CA 20 - TRADING SUR S.A. c/PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE 1592/ CA 20 - TRADING SUR S.A. c/PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE 1592/2018
BUENOS AIRES, 11 de agosto de 2021. RESOLUCIÓN C.A. N.° 20/2021 VISTO: El Expte. C.M. N° 1592/2018 “Trading Sur S.A. c/ provincia de Córdoba”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra Resolución PDF N° 0340/2019 dictada por el Área de Determinaciones de la Dirección de la Policía Fiscal, Secretaría de Ingresos Públicos, de la provincia de Córdoba; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala –en síntesis– que es una empresa dedicada exclusivamente a la exportación y/o venta al por mayor de cereales, oleaginosas, etc. Cita del artículo 178 del Código Tributario provincial y dice que en él se incluye a la mera compra como actividad alcanzada o amparada dentro del impuesto sobre los ingresos brutos; no así, como un hecho imponible diferente o independiente. Hace referencia también a los artículos 185 al 188 del Código Tributario provincial por los cuales se considera ingreso bruto al total de las compras de frutos y productos agropecuarios, de lo cual surge claramente –afirma– que la mera compra es una actividad que forma parte y configura también el impuesto a los ingresos brutos. Hace notar, también, que el artículo 212 del CTP, incisos g) y h), establece que no se computarán como ingresos brutos gravados los provenientes de las exportaciones y en el mismo sentido el decreto 1205/2005, reglamentario de dicha norma. Que expresa que siendo que la actividad “exportación” y “producción” están exentas del tributo ingresos brutos (entre el cual se encuentra ínsito la mera compra), el fisco no ha dado sustento legal que permita respaldar la notoria discriminación entre la exención por actividad exportación y la exención por actividad producción. No solo por ignorar la exención objetiva expresa dada a la exportación por sobre la exención del mismo tipo dada a la producción, sino porque además de discriminarla sin principio legal fundante, hace soportar la exención objetiva dada al productor. Es decir, no respeta las exenciones del mismo tipo entre productor y exportador sino que además quien ejerce la actividad de exportación, exenta por formulación expresa en el CTP y ley 23.548, debe soportar económica y financieramente las exenciones de ingresos brutos de la actividad productora. Que sostiene que Trading Sur SA desarrolla una actividad que está exenta y, entonces, no se le podrá aplicar la mera compra, ya que esta es nada más y nada menos que un “régimen de distribución” y no un hecho imponible. No considera procedente, en conclusión, el régimen de distribución especial de ingresos por “mera compra” por estar expresamente excluido y/o no gravada la actividad, por gozar de una exención de tipo objetiva. Que aporta prueba documental y ofrece prueba informativa y pericial informática. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Córdoba señala que la fiscalización actuante observó que la firma no ha dado estricto cumplimiento a las normas del Convenio Multilateral y a la actual tendencia jurisprudencial de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral –en la resolución de los casos concretos–, en materia del tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral y las previsiones consagradas en el inciso a) del artículo 178 del Código Tributario Provincial. Que sostiene que el único agravio o cuestión controvertida en las presentes actuaciones ante la Comisión Arbitral por parte de la empresa es la supuesta gravabilidad de las exportaciones por la provincia de Córdoba, y dada la presunción de legitimidad de la Resolución PFD N° 0340/2019, todos los hechos y/o pruebas obrantes en las actuaciones administrativas ante la Dirección de Policía Fiscal que evidencian la existencia del debido sustento territorial en la provincia de Córdoba y el reconocimiento de la materialidad de la existencia y/o aplicación de la mera compra (no discutida por Trading –su acción se circunscribe a que dichas operaciones al tener destino de exportación están exentas o no alcanzadas) en dicha jurisdicción por parte la firma, quedan convalidados y, las mismas, no forman parte de discusión del presente caso concreto. Que precisa que la provincia de Córdoba no grava la exportación de bienes. El ajuste proviene por “mera compra”, la cual se encuentra perfectamente definida en el ordenamiento provincial y en el Convenio Multilateral –inciso a) del artículo 178 del Código Tributario Provincial y artículo 13 del Convenio Multilateral–. Los ingresos provenientes de la “mera compra” resultan independientes a los originados por la actividad de exportación de Trading Sur SA, es decir, a los fines de la aplicación de dicho instituto no importa cuál ha de ser el destino de la venta posterior de los bienes y, por lo tanto, si dicho ingreso deriva o no de una operación de exportación ulterior, por lo que, en tal sentido, debe prescindirse de las consideraciones efectuadas por la empresa. Que, finalmente, afirma, que con todas las pruebas recabadas en el expediente administrativo queda debidamente acreditado y demostrado que Trading Sur S.A. en todo momento conocía la procedencia de los bienes y que se trataban de adquisiciones a productores cordobeses. Reitera que no se discute el origen sino el destino que Trading Sur S.A. le da a esos bienes. Cita jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que esta Comisión Arbitral observa que, en lo que a su estricta competencia se refiere, la controversia radica en establecer el alcance del instituto de la mera compra previsto en el tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral. Escapa a la competencia de esta Comisión las demás alegaciones de la accionante. Que no es materia controvertida en las actuaciones que Trading Sur S.A. se encuentra inscripto como contribuyente en la provincia de Córdoba ni tampoco que adquiera productos agropecuarios a productores y/o acopiadores en la provincia de Córdoba para ser vendidos fuera de ella. Que, sentado ello, esta Comisión Arbitral tiene dicho en distintos precedentes que para la aplicación del tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral resulta irrelevante si los productos, transformados o no, se comercializan en el mercado interno o externo, siendo de relevancia el hecho de que los productos primarios son adquiridos en la provincia de Córdoba para su posterior industrialización y/o acondicionamiento en otra jurisdicción. Los organismos de aplicación del Convenio Multilateral ya han señalado que la jurisdicción productora tiene la potestad de gravar la mera compra de productos en su territorio aunque posteriormente fueran exportados desde otra jurisdicción, habida cuenta que el Convenio Multilateral no establece un tratamiento diferenciado en la distribución de la base conforme al destino que el sujeto comprador otorgue a los bienes adquiridos. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de julio de 2021. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL DEL CONVENIO MULTILATERAL del 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Trading Sur S.A. contra la Resolución PFD N° 0340/2019 dictada por la Dirección de Policía Fiscal de la provincia de Córdoba, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTICULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO SECRETARIO VICEPRESIDENTE
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