CA 19 - ARMD S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO - EXPTE 1624/ CA 19 - ARMD S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO - EXPTE 1624/2020
BUENOS AIRES, 7 de julio de 2021. RESOLUCIÓN C.A. N.° 19/2021 VISTO: El Expte. C.M. N° 1624/2020 “ARMD S.R.L. c/ municipalidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia acciona contra la Resolución ARSI N° 252 dictada por el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la municipalidad de San Isidro; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la firma accionante destaca que su actividad es el cuidado domiciliario de pacientes con condiciones respiratorias complejas que requieren medidas de sostén vital avanzadas, en sus diversas modalidades, las cuales son prestadas en el domicilio personal de los pacientes, pudiendo estar radicados en diversos municipios. Que sostiene que la cuestión debatida en autos versa en torno al criterio de atribución de ingresos que aplica el municipio de San Isidro para determinar el quantum de la Tasa por Inspección de Comercios e Industrias. En este sentido, entiende que el municipio interpretó erróneamente el texto del art. 35 del C.M toda vez que pretende liquidar la tasa atribuyéndose el 100% de la base imponible correspondiente a la provincia de Buenos Aires en concepto de ingresos brutos, por entender que el establecimiento habilitado en su jurisdicción lo autoriza a ello conforme las pautas establecidas en el art. 35, párrafo tercero del Convenio; sin advertir, que la actividad gravada se manifiesta económicamente en otros municipios de la provincia de Buenos Aires como Avellaneda, Lomas de Zamora, Tres de Febrero, Florencio Varela, Merlo, Moreno, Vicente López, entre otros, que tendrían derecho a exigir la tasa por ser el servicio prestado susceptible de ser habilitado en un establecimiento dentro de sus ejidos. Transcribe la parte pertinente de la ley 14.393 y cita antecedentes para apoyar sus fundamentos. Que aporta prueba documental, ofrece pericial contable y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de San Isidro señala, en primer lugar, que la fiscalización le solicitó al contribuyente todo lo correspondiente a su local y a la actividad desarrollada en el mismo (contrato de alquiler, detalle de establecimientos con habilitación municipal en San Isidro, como así también en distintos municipios de la provincia de Buenos Aires, puntos de ventas, DDJJ del impuesto sobre los ingresos brutos, etc.) a fin de realizar el correspondiente encuadre en relación a la Tasa por Inspección de Comercios e Industrias. Que sostiene que a partir del año 2013, a través de la ley 14.393, se incluyó el inciso 17 en el artículo 226 de la Ley Orgánica Municipal, otorgando la posibilidad de aplicar el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral; por ello, es clara la normativa que permite al municipio de San Isidro realizar la determinación, siendo la misma totalmente ajustada a derecho para el cálculo de la tasa en cuestión. Agrega que de la prueba ofrecida y producida en el expediente de fiscalización no surge que la firma acredite (tampoco en las presentes actuaciones) la existencia de otras habilitaciones. Que expresa que la accionante en el escrito ante la Comisión Arbitral entiende que existen otros municipios que “pueden aspirar a recaudar la tasa”, dado que desarrolla su actividad en otros municipios de la Provincia; sin embargo, en el procedimiento de fiscalización ARMD SRL informa que como su actividad se desarrolla en domicilios de terceros (pacientes), los mismos no son posibles de ser habilitados por tratarse de casas particulares. Finalmente, sostiene que la accionante pretende aplicar una inexistente figura de “sujeto pasivo potencial”, dado que no resulta materialmente sujeto pasivo de ninguna otra jurisdicción municipal en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, máxime cuando además reconoce no poseer otra habilitación en otro municipio y reconoce que su administración se encuentra en el municipio de San Isidro. Que cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Aporta prueba documental y hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por el criterio que aplica el municipio de San Isidro para la atribución de los ingresos respecto del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, por los periodos julio 2015 a diciembre 2019. Que en el caso es de aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral debido a que en la provincia de Buenos Aires las modificaciones introducidas por la Ley 14.393 a la Ley Orgánica de Municipalidades ha incorporado una previsión en el sentido de limitar la posibilidad de aplicar la tasa a la existencia en el ámbito municipal de “local habilitado”. Que en las presentes actuaciones está acreditado que ARMD S.R.L. tiene únicamente local habilitado (o susceptible de ser habilitado, en los términos del decreto ley 6769/58, art. 226, inc. 17, según texto de la ley 14.393) en la municipalidad de San Isidro. En consecuencia, el municipio de San Isidro tendrá derecho para la aplicación de la TISH, a gravar el 100% del monto atribuible al fisco provincial. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 9 de junio de 2021. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por ARMD S.R.L. contra la Resolución ARSI N° 252 dictada por el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la municipalidad de San Isidro, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO SECRETARIO PRESIDENTE
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