CA 18 - COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ - EXPTE 1594/2019
BUENOS AIRES, 7 de julio de 2021.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 18/2021
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1594/2019 Compañía Industrial Cervecera S.A. c/ municipalidad de Vicente López”, en el cual la firma de referencia acciona contra la Resolución Nº 1062 dictada por el Secretario de Ingresos Públicos de la municipalidad de Vicente López; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la firma accionante señala que el municipio funda su pretensión en las previsiones del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral. Sostiene que la actividad comercial llevada a cabo por un sujeto no siempre se identifica con algún asentamiento físico, pudiendo darse el supuesto de actividad comercial en un municipio con radicación física en otro. Tal es el caso –dice– de CICSA que en los períodos objeto de controversia ejerció actividad comercial en diversos municipios de la provincia pero sólo tuvo radicación física en Vicente López, Luján y San Isidro. Los ingresos brutos atribuibles al coeficiente de la provincia de Buenos Aires se distribuyeron entonces en función de la actividad desarrollada por CICSA en los diversos municipios sin importar si en ellos poseía o no local habilitado. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalaría su proceder.
Que aporta prueba documental y ofrece pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de Vicente López señala que la determinación de oficio efectuada por la Comuna no prescinde en modo alguno del asiento territorial que tiene base en la existencia de local propio de la actividad del contribuyente en Vicente López, con oficinas y administración allí asentada. Tampoco prescinde del reconocimiento del asiento de la recurrente en otras oficinas, administraciones y depósitos, ubicadas en otras jurisdicciones municipales dentro de la provincia de Buenos Aires. Y no se prescinde –dice– por estricta aplicación del artículo 35 del Convenio Multilateral; esto quiere decir que, en base a la Constitución de la Provincia, en la ley de deslinde de potestades tributarias de los municipios, en la Ley Orgánica Municipal, en la Ley específica Nº 10.559, así como la Ley ratificatoria del Convenio Multilateral N° 8960 y en la Ordenanza Fiscal vigente, en el Partido de Vicente López, la metodología de determinación que deriva del Convenio Multilateral, más aún cuando existan locales donde se desarrolle la actividad gravable situadas en distintas jurisdicciones municipales, es la única legalmente admisible, ante la inconfundible, transparente y expresa preceptiva del artículo 35 del Convenio Multilateral, en sus tres primeros párrafos. Conforme a ello, manifiesta que la Comuna no ha rebasado el límite de su potestad tributaria enmarcada estrictamente dentro de la ley porque no gravó más que el monto total atribuido a la Provincia dentro del límite de la distribución adjudicable al municipio entre todos los municipios de la misma jurisdicción provincial en que Compañía Industrial Cervecera S.A. ejerce actividades, con local habilitado (sustento territorial) de conformidad con los mismos principios de distribución de base imponible que el Convenio Multilateral consagra entre las jurisdicciones adheridas directamente.
Que sostiene que en el caso resulta de aplicación el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, por lo que, entiende, es erróneo pretender extraer de la base imponible una importante porción de ingresos y gastos que deben atribuirse y distribuirse entre los municipios en los que el contribuyente posea la correspondiente habilitación. Agrega que la pretensión de Compañía Industrial Cervecera S.A. no resulta ajustada a derecho, en la medida que pretende atribuir ingresos y gastos a otros municipios de la provincia de Buenos Aires, donde no tributa el gravamen en cuestión y de lo cual no ofrece ni prueba ni fundamento alguno. Cita diversa jurisprudencia que avalaría su pretensión.
Que solicita, finalmente, que en caso de que no se haga lugar a la pretensión del municipio, se rechace igualmente la acción interpuesta por la firma, toda vez que de los elementos y antecedentes que obran en autos, no surge que la contribuyente demuestre desarrollar actividades en otros municipios de la provincia de Buenos Aires, además de los que se consideraran en el ajuste (cita como antecedente la Resolución C.A. Nº 11/2013).
Que ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia, en lo que a su estricta competencia se refiere, está dada por el criterio que aplica el municipio de Vicente López para la atribución de los ingresos respecto del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, en los períodos 2010 a 2012. Respecto de los periodos 1 a 3/2013 no hay conflicto sobre la aplicación de las normas del Convenio Multilateral sino que el reclamo del fisco municipal se debe a diferencias en la compensación de importes a favor del contribuyente, cuestión que escapa a la competencia de esta Comisión Arbitral.
Que es de tener presente que el Convenio Multilateral no prevé que un municipio pueda apropiarse de una porción de base imponible que pudiera corresponderle a otro u otros municipios, sino que el mismo contempla la forma en que se deben distribuir los ingresos atribuibles a una jurisdicción adherida entre los distintos municipios que participan de la actividad de un contribuyente que tienen la potestad de gravarlos.
Que en la provincia de Buenos Aires no existía –hasta el 31 de diciembre de 2012– una norma que estableciera que sus municipios podían sólo exigir la tasa en el caso que, en los mismos, los contribuyentes tuviera un local establecido; tampoco existe en dicha Provincia un acuerdo intermunicipal que regule cuales son los requisitos para la distribución de la base imponible provincial entre ellos.
Que de lo expuesto se desprende que para que un municipio de la provincia de Buenos Aires implementara la tasa en cuestión no era necesario que existiese en el mismo un local establecido, lo cual hacía que no sean de aplicación las disposiciones del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral.
Que, asimismo, la cuestión traída por Compañía Industrial Cervecera S.A. a decisión de esta Comisión Arbitral es análoga, en este punto, a la resuelta en este mismo sentido en el Expte. C.M. N° 1231/2014 “Compañía Industrial Cervecera S.A. c/ municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N.° 22/2015, ratificada por Resolución C.P. N.° 47/2015–.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 9 de junio de 2021.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Compañía Industrial Cervecera S.A. contra la Resolución Nº 1062 dictada por el Secretario de Ingresos Públicos de la municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO
SECRETARIO PRESIDENTE