BUENOS AIRES, 9 de junio de 2021.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 14/2021
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1598/2019 “El Pajarito S.A. c/ provincia de Corrientes” en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el artículo 24, inc. b) del Convenio Multilateral contra Resolución Determinativa Nº 1367/2019, dictada por el Director General de Rentas de la provincia de Corrientes; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala –en síntesis– que El Pajarito S.A. es contribuyente local de la provincia de Formosa, con domicilio fiscal y real la ciudad de Formosa e inscripto con fecha de inicio de actividad el 1/08/1999, actividad principal “Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimentarios y bebidas”. Afirma que no ha soportado costo alguno por las compras que se realizan por cuenta y orden de Dacunda Hnos. S.A. (hoy Impulso S.A); tampoco ha incurrido en gastos en concepto de fletes por las descarga de la mercadería que está destinada al domicilio de Dacunda Hnos. S.A. (hoy Impulso S.A), Destaca que toda la operatoria entre Dacunda Hnos. S.A. y El Pajarito S.A. se llevó a cabo en el marco del convenio celebrado entre ambas firmas, en cuya cláusula Tercera expresa: “Se acuerda que las mercaderías que se adquieran serán facturadas en su totalidad a nombre de la firma El Pajarito S.A. y que luego que se envíen las mismas a la firma Dacunda Hnos. S.A., junto con las notas de débito, se procederá a cancelarlas al vencimiento del compromiso de pago efectuado”. Indica que cuando los proveedores informan que el flete estaba a cargo del comprador esto debe interpretarse que el adquirente es Dacunda Hnos. S.A. quien recibía la mercadería objeto de la transacción en sus depósitos, esto es en Corrientes, domicilio de Dacunda Hnos. S.A. y remarca que en el caso del proveedor Procter & Gamble Argentina S.A., el transportista (SCM Solutions S.A.) informó que el flete estaba a cargo de dicho proveedor.
Que agrega que quedó acreditado en el procedimiento fiscalizador que El Pajarito S.A. no opera con Dacunda Hnos. S.A. con el propósito de obtener un beneficio o lucro en oportunidad de actuar por cuenta y orden de esta última. Dice que la empresa Dacunda Hnos. S.A., domiciliada en la provincia de Corrientes, se encuentra en concurso de acreedores y en el caso, las compras realizadas por El Pajarito S.A. para Dacunda Hnos. S.A. no constituyen el objeto particular de la sociedad y se encuentran fuera del impuesto conforme a las características propias de las operaciones celebradas en el marco del convenio aludido. Dice que la situación concursal de Dacunda Hnos. S.A. determinó que los proveedores más importantes se negaran a comercializar de manera directa con esta, resultando una medida sancionatoria en atención a la quita y espera que afectaron sus créditos integrantes del concurso referido. Añade que ambas empresas están constituidas con idénticos accionistas, directorio y objeto social, explotando el rubro supermercadista y hace notar que en el convenio suscripto por las partes no se fija retribución alguna, sino que la relación era de hecho a título gratuito, y la comisión efectivamente teórica por tratarse de empresas vinculadas, actuando El Pajarito S.A. como avalista o facilitador del compromiso de pago.
Que, asimismo, se opone al procedimiento presuntivo de determinación de la base imponible utilizado por la fiscalización que aplicó un coeficiente de ingresos estimado que resulta de la relación entre las ventas calculados para la jurisdicción Corrientes y el total ingreso país determinado, correspondientes al año calendario inmediato anterior. El total de ingresos por ventas de la provincia de Corrientes, se estimó considerando los importes tomados como base para el cálculo de las percepciones sufridas, informadas por los agentes de recaudación de la provincia de Corrientes. Cita el artículo 59° de la Resolución General N° 1/2019 de la Comisión Arbitral (ORG) y dice que surge evidente que los proveedores de la firma El Pajarito S.A. de manera improcedente le percibieron el gravamen, en abierta contradicción a las pautas emanadas de la Comisión Arbitral y de cumplimiento obligatorio por parte de los fiscos, puesto que la empresa es contribuyente local de la provincia de Formosa y las percepciones se realizaron para Corrientes, cuando de manera expresa la norma referida indica que no corresponde practicar la percepción a contribuyente local inscripto exclusivamente en una jurisdicción distinta a la que pretende aplicar el régimen de percepción (para el caso Corrientes). Tampoco el régimen local de percepción del ISIB de Corrientes habilitaba a actuar como agente de percepción a los proveedores cuando realizaban operaciones con sujetos que no revestían el carácter de contribuyentes del Convenio Multilateral, o hayan dado de alta a la jurisdicción de Corrientes. Agrega que tampoco resulta ajustado a la realidad económica utilizar como parámetro de medición las compras registradas en el libro de IVA compras de la firma Impulso S.A. como pretende la fiscalización para determinados anticipos del ISIB referidos en el acto cuestionado.
Que plantea la prescripción de la deuda y ofrece prueba documental.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Corrientes señala que en el procedimiento de fiscalización se cursaron requerimientos a diferentes sujetos, que en su calidad de agentes de la jurisdicción de Corrientes, informaron haberle percibido el impuesto sobre los ingresos brutos. Estos requerimientos estuvieron dirigidos a conocer, respecto del periodo enero de 2012 a marzo de 2013, el tipo de relación comercial que mantenían con el fiscalizado, su fecha de inicio, los productos comercializados y la modalidad de pago. También si se realizaban o no, envíos de mercadería a la provincia de Corrientes, y, en caso afirmativo, los domicilios de entregas de los productos, con especificación de a cargo de quién se encontraba el flete de la mercadería adquirida. Similar indagatoria se realizó respecto a la firma Dacunda Hnos. S.A. (hoy Impuso S.A.). Es así que surge de las actuaciones que el vínculo comercial que tenían era la de proveedor-cliente, donde dichos sujetos, a través de operaciones de compraventa, le proveían los productos que cada uno de ellos comercializaba. Además, en el caso particular de Colgate Palmolive Argentina S.A., Frigorífico Paladini S.A. y Procter & Gamble Argentina S.A., quedó explícito que realizaban entregas de mercadería a la fiscalizada en la provincia de Corrientes; esta situación también se verifica respecto de las firmas Kraft Foods Argentina S.A. y Papelera del Plata S.A., con las copias de las facturas de compra aportadas por el propio contribuyente, obrantes en el expediente local. Por su parte, Procter & Gamble Argentina S.A. dijo claramente que el costo del flete está incluido en el precio de la mercadería, como puede observarse a fs. 69 del expediente administrativo.
Que, añade, que además de los gastos de flete aludidos, otra evidencia que rebate las declaraciones de la accionante, en cuanto a que no realiza erogaciones en la provincia de Corrientes, la constituyen las compras efectuadas a sujetos que poseen domicilio en la misma y que además revisten la calidad de contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos y agentes de percepción del tributo. Entre dichos sujetos se encuentran Formoso, José Antonio, Fernández, Héctor Osvaldo y Aguas de Corrientes S.A., quienes informaron en sus respectivas declaraciones juradas, percepciones efectuadas durante marzo y julio de 2007 y junio de 2009 a junio de 2013, como puede constatarse a fs. 431 y 432 del expediente administrativo, donde se detallan las operaciones aludidas.
Que destaca que también es oportuno arrimar las pruebas reunidas en expediente N° 123-1812-22437-2017, en el cual tramitó la fiscalización a la accionante en su carácter de agente de retención del impuesto sobre los ingresos brutos: las retenciones efectuadas por El Pajarito S.A., que a los fines de este conflicto no interesa si fueron efectuadas para Corrientes o para Formosa, evidencian nuevamente el ejercicio de actividad y la realización de gastos en la primera, ya que fueron efectuadas a sujetos domiciliados en ella; ello se advierte tanto en los comprobantes aportados por los sujetos retenidos como por El Pajarito S.A. (luego de haber corregido supuestos errores de índole administrativa de su departamento de pagos y en la gestión de la empresa que se encarga del mantenimiento de los sistemas informáticos).
Que, asimismo, resalta que el convenio entre El Pajarito S.A. y Dacunda Hnos. S.A. fue suscripto el 27/07/04; sin embargo, la accionante sufrió percepciones por parte de las firmas Colgate Palmolive Argentina S.A., Gillette Argentina S.A., Unilever Bestfoods de Argentina S.A., y Unilever Argentina S.A., desde septiembre de 2003; ello demuestra –dice– que se realizaron operaciones, en la provincia de Corrientes con anterioridad a la celebración de dicho convenio y por causas ajenas al mismo.
Que, por otra parte, respecto del convenio suscrito entre El Pajarito S.A. y Dacunda Hnos. S.A. señala que, a la luz de la finalidad expresada por las partes, la cual es que El Pajarito S.A. opere como garante comercial de Dacunda Hnos. S.A. brindando su renombre y antecedentes comerciales, no parece ser adecuada la modalidad escogida en la cláusula primera, por cuanto, si El Pajarito S.A. actúa en nombre y representación de Dacunda Hnos. S.A. sería ésta, y no aquel, el que quedaría obligado frente a los proveedores, en virtud de lo dispuesto en el art. 366 del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto que se comprometa de otro modo; pero, si por el contrario, se interpreta que el convenio otorga un mandato sin representación, en los términos del art. 1319 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, el hecho de que no fije retribución no lo convierte en gratuito, dado que este mismo cuerpo legal, en el art. 1322, indica que el mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso y, a falta de ambos, debe ser determinada por el juez. Nuevamente, en contraste con lo dicho por la accionante, la firma Frigorífico Paladini S.A. manifestó que los pagos le eran efectuados vía transferencia bancaria (depósitos en Banco Francés) o boletas Cobinpro (Banco Formosa). De esto se colige que los pagos eran efectuados desde una cuenta bancaria radicada en Formosa, jurisdicción en la que Dacunda Hnos. S.A. no posee domicilio, sin embargo, sí lo posee es El Pajarito S.A.
Que, respecto de la determinación presuntiva de base imponible, señala que la AFIP suministró información relativa a las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, que se empleó para determinar los ingresos a nivel país y luego asignar una porción de ellos a la jurisdicción de Corrientes. Asimismo, los agentes de percepción del tributo fueron indagados respecto al tipo de relación comercial que mantenían con el fiscalizado, la fecha de inicio de la misma, los productos comercializados, la modalidad de pago, el lugar de entrega de la mercadería y el costo del flete por quién era soportado. Con todos estos elementos, se asimiló la base de cálculo de las percepciones sufridas para aquellos periodos en los que no se disponía de información referida a operaciones con Dacunda Hnos. S.A. a ventas realizadas en jurisdicción de Corrientes. La razonabilidad, o mejor dicho, la subestimación de los ingresos asignados a la jurisdicción de Corrientes, se comprueba cuando se relaciona, para los periodos en los que se contaba con ambos datos, la base de cálculo de las percepciones sufridas con las ventas efectuadas a Dacunda Hnos. S.A. Ello así –dice Dacunda Hnos. S.A., porque dicha relación asciende al 94%, 84%, 71% y 74%, en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Por lo tanto, concluye que los parámetros utilizados para estimar la base imponible y el consiguiente impuesto a favor del fisco no resultan ajenos a realidad económica de los hechos, ni fueron sobrestimados.
Que, finalmente, señala que resulta ajena a la competencia de los organismos del Convenio Multilateral el planteo de la accionante referido a la prescripción de las acciones de fiscalización y determinación de deuda.
Que esta Comisión Arbitral observa, en lo que a su estricta competencia se refiere, que la controversia se circunscribe a determinar si existe sustento territorial por parte de El Pajarito S.A. en la provincia de Corrientes. Escapa a la competencia de esta Comisión las alegaciones de la accionante respecto de la prescripción de las acciones de fiscalización y determinación de deuda.
Que la pretensión de El Pajarito S.A. no puede prosperar. En efecto, el sustento territorial por parte de la accionante en la provincia de Corrientes, en los periodos objeto del ajuste, está acreditado a partir de los gastos verificados por el fisco obrante en las actuaciones administrativas. Está probado que Colgate Palmolive Argentina S.A., Frigorífico Paladini S.A. y Procter & Gamble Argentina S.A. realizaron entregas de mercadería a la accionante en la provincia de Corrientes y también esta situación se verifica respecto de las firmas Kraft Foods Argentina S.A. y Papelera del Plata S.A. con las copias de las facturas de compra aportadas por el propio contribuyente obrantes en las actuaciones administrativas. El hecho de que, por ejemplo, Procter & Gamble Argentina S.A. contrate y pague a la empresa transportista, no modifica el hecho de que el costo del flete corra por cuenta de El Pajarito S.A. porque lo incluye en el precio de la mercadería. En suma, el ejercicio de actividad de El Pajarito S.A. en la provincia de Corrientes queda evidenciado por los fletes abonados como parte del costo de las mercaderías adquiridas a las empresas referidas (aun en el caso de que los pagos de los fletes y las mercaderías los realizara Dacunda Hnos. S.A., estos pagos lo eran por cuenta de El Pajarito S.A. y, en consecuencia, los gastos que dan sustento en la provincia de Corrientes están soportados por la accionante, aunque los abone un tercero).
Que, asimismo, de la respuesta de la firma Frigorífico Paladini S.A. surge que los pagos le eran efectuados vía transferencia bancaria –depósitos en Banco Francés– o boletas Cobinpro –Banco Formosa–, lo que acredita también que los pagos eran efectuados desde una cuenta bancaria radicada en la provincia de Formosa, jurisdicción en la que Dacunda Hnos. S.A. no posee domicilio, pero sí El Pajarito S.A.
Que también está demostrado que El Pajarito S.A. ejerció actividades en la provincia de Corrientes durante el periodo fiscalizado (no solo por las operaciones comerciales realizadas con Dacunda Hnos. S.A. y los gastos de flete asociados a las mismas) por las compras realizadas a otros contribuyentes locales del impuesto que en algunos casos revisten la condición de agentes de percepción (Formoso, José Antonio; Fernández, Héctor Osvaldo y Aguas de Corrientes S.A.). Además, El Pajarito sufrió percepciones por parte de Colgate Palmolive Argentina S.A., Gillette Argentina S.A., Unilever Bestfoods de Argentina S.A. y Unilever Argentina S.A. desde septiembre de 2003, lo que implica que realizó operaciones en la provincia de Corrientes con anterioridad a la celebración del convenio entre El Pajarito S.A. y Dacunda Hnos. S.A. el 27/07/04, y por causas ajenas al mismo.
Que, finalmente, respecto de la presunción utilizada por el fisco, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones, cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, ya que estas facultades emergen de las atribuciones que le confiere el propio Código Fiscal y, en este caso, se considera que el parámetro utilizado por el fisco de Corrientes resulta razonable y no se advierte que haya violentado los términos del Convenio Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 5 de mayo de 2021.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por El Pajarito S.A. contra la Resolución Determinativa Nº 1367/2019 dictada por el Director General de Rentas de la provincia de Corrientes, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO
SECRETARIO PRESIDENTE