Buenos Aires, 14 de diciembre de 2021.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 9/2021
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1568/2019 “Frigolar SA c/ provincia de Córdoba”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (CA) N.° 13/2020; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala que contrariamente a lo decidido por la Comisión Arbitral y lo manifestado por la Dirección de Policía Fiscal, en el caso es evidente la inexistencia de mera compra: de las pruebas documentales adunadas en sede fiscal e incorporadas al expediente administrativo resultaban de suma relevancia, ya que de su análisis integral, vinculando las facturas de compra de hacienda y planillas del Libro de Entrada de Hacienda Vacuna (rubricado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación), se concluiría que la concertación de las operaciones objetadas se realizó en el Mercado de Liniers (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), vía consignatario (Colombo y Magliano SA y Sáenz Valiente, Bullrich y Cía SA), desconociendo Frigolar SA el origen de los vacunos. Agrega que del muestreo en copia certificada de facturas de compra y planillas del Libro de Entrada de Hacienda Vacuna, surge expresamente las adquisiciones en el Mercado de Liniers y reitera que Frigolar SA desconocía el origen de los vacunos adquiridos vía consignatarios de hacienda. Indica que debe tenerse presente que del análisis global de la prueba adunada se desprende claramente que las operaciones objetadas fueron celebradas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, precisamente, en el Mercado de Liniers: cita, a modo de ejemplo, la Factura nº 0048-00098323 (folio de certificación notaria nº 3) de fecha 17/09/2014 emitida por Colombo y Magliano SA, donde se vislumbra la adquisición por parte de Frigolar SA de 43 cabezas de ganado, por un total de 13.300 kilos, exhibiéndose las leyendas “por su operación de gordo en el mercado de Liniers Vacunos”, Pdo. Guía: Liniers - Pcia Guía: Capital Federal. Agrega que la compra del ganado por parte de los consignatarios no resulta ser una cuestión imputable a Frigolar SA, ya que la misma se limitó a su adquisición vía intermediario en el Mercado de Liniers (CABA) y, por lo tanto, es ese centro el lugar de concertación de los negocios. En todo caso, dice, que si se entiende que la adquisición de mercadería tiene origen en la provincia de Córdoba debería haberse aplicado mera compra a los consignatarios, ya que ellos son los efectúan la compra al productor primario y no Frigolar SA que sólo se limita a comprar en el Mercado de Liniers sin conocer el origen de la mercadería.
Que, asimismo, pone de relieve que en oportunidad de deducir la acción ante la Comisión Arbitral, ofreció prueba pericial contable e informativa, a fin de sustentar las aseveraciones de Frigolar SA; sin embargo, la Comisión Arbitral no permitió su producción. Por esta razón, insiste con el ofrecimiento probatorio oportunamente ofrecido (informativa y pericial contable), dado que las mismas devienen fundamental para la resolución de la presente contienda.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Córdoba señala, en primer término, que en el escrito de apelación presentado por el contribuyente contra la Resolución Nº 13/2020, y en relación a la cuestión de fondo, no se observa el aporte de nuevos elementos que permitan modificar e1 temperamento adoptado en su oportunidad por la Comisión Arbitral.
Que sostiene que en las presentes actuaciones no se encuentra en discusión que el contribuyente haya celebrado/concertado operaciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –mercado de Liniers– pero tal circunstancia no puede conducir a la firma a pretender desconocer la procedencia/origen de los vacunos adquiridos –en el caso, la provincia de Córdoba– aun cuando dicha adquisición haya sido a consignatarios que actuaban como intermediarios en la operación. Afirma que la mera compra no se ve alterada –o en discusión– por el hecho de que los productos primarios sean entregados dentro o fuera de la jurisdicción, ya que el artículo 13 del Convenio Multilateral comprende tanto el acto del comprador foráneo que realiza la compra dentro de la jurisdicción productora como así también la mera compra realizadas desde fuera de ella. Indica que en el presente caso concreto ha quedado acreditado que el ajuste proviene de compras realizadas por Frigolar SA a través de consignatarios que actuaban como intermediarios en la operación, es decir, no se trata de adquisiciones de éstos últimos para su posterior venta; la propia apelante, en un párrafo de su recurso, reconoce que la adquisición de la hacienda de Frigolar SA es vía intermediación con consignatarios de hacienda, circunstancia ésta que se encuentra en contradicción con la afirmación sostenida en otro punto de su escrito en el sentido de que Frigolar SA compraba a los intermediarios los productos adquiridos por éstos al productor. Por otro lado, destaca que pretender atribuir ingresos al lugar de concertación de los negocios, en el caso CABA, resultaría entrar en pugna de criterio y/o posicionamiento en materia de atribución con lo resuelto por los organismos del Convenio Multilateral, en el marco de la mera compra. Reitera que en el presente caso concreto ha quedado fehacientemente acreditado, en función de la documentación obrante en las actuaciones, que la hacienda adquirida por Frigolar SA, en Liniers, ha sido a través de los de consignatarios (Colombo y Magliano S.A. y Sáenz Valiente, Bullrich y Cía S.A.) mediante operaciones de intermediación. Ha quedado probado también, afirma, con la documentación obrante en el expediente administrativo, que los animales son provenientes/con origen de campos ubicados en la provincia de Córdoba y alega que de la simple lectura del tercer párrafo del artículo 13 del CM, no surge como requisito o condición sine qua non para que exista “mera compra”, que el sujeto que efectúa la venta del bien debe, necesariamente, ser un productor. Es decir, aun siendo un intermediario, acopiador y/o cooperativa queda dentro del presupuesto previsto en dicho párrafo –siempre que actúe por cuenta y orden–. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder.
Que, finalmente, señala que estando acreditada fehacientemente con la documentación obrante en las actuaciones administrativas la existencia de la mera compra, bajo dicho marco, solicita el rechazo de la prueba informativa y pericial ofrecida por la apelante.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr la apelante conmover lo decidido en aquella instancia. En efecto, se encuentra acreditado que Frigolar SA desarrolla parte de su actividad en la provincia de Córdoba. Asimismo, tampoco es un hecho debatido que el contribuyente adquiere la hacienda a consignatarios en el Mercado de Liniers, y ello no constituye un impedimento a los fines de la aplicación del régimen especial del tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral, puesto que la aplicación del instituto de la mera compra no se ve alterada por el hecho de que los productos sean entregados dentro o fuera de la jurisdicción, ya que el artículo 13 del Convenio Multilateral comprende tanto el acto del comprador foráneo que realiza la compra dentro de la jurisdicción productora, como así también la mera compra realizada desde fuera de ella.
Que la apelante además de adquirir ganado en el Mercado de Liniers lo hace también a productores de Córdoba mediante otros intermediarios y de la documentación obrante en las actuaciones (factura de compras y circularizaciones efectuadas a terceros) está probado que Frigolar SA realizaba las compras a productores de la provincia de Córdoba a través de consignatarios (Colombo y Magliano S.A. y Sáenz Valiente, Bullrich y Cía S.A.) que actuaban como intermediarios en la operación, y el tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral no establece condiciones ni requisitos que deba asumir el sujeto vendedor de los productos primarios para que sea aplicable la mera compra. En el caso se encuentra acreditado, además, que se está frente a productos que tienen origen en la provincia de Córdoba y el productor primario se encuentra exento.
Que, finalmente, con relación a la prueba ofrecida corresponde señalar: en cuanto a la reiteración del ofrecimiento de la prueba informativa de oficios a Colombo y Magliano SA y Sáenz Valiente, Bullrich y Cía SA a efectos que las firmas informen si el contribuyente le adquirió hacienda en el Mercado de Liniers, etc., no se trata de un hecho debatido que las operaciones se realizaron en el Mercado de Liniers y obra agregada las partes del expediente administrativo aportado por la jurisdicción la información requerida, por ello dicha prueba resulta superflua a pesar de que tenga mayor extensión. En cuanto a la reiteración del ofrecimiento de la prueba pericial contable (se solicita al experto que determine si el contribuyente adquirió hacienda en el Mercado de Liniers de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los consignatarios Colombo y Magliano SA y Sáenz Valiente, Bullrich y Cía SA) la misma aparece como inconducente debido a no aportar elementos que resulten necesarios para la resolución del caso.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de septiembre de 2021.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Frigolar SA contra la Resolución (CA) N.° 13/2020, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE ANA CECILIA BADALONI
SECRETARIO PRESIDENTE