Buenos Aires, 14 de diciembre de 2021.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 8/2021
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1535/2019 “Banco Industrial SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (CA) N° 14/2020; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que el apelante, en su recurso, señala que la Comisión Arbitral tomó como ciertas las afirmaciones expuestas por el fisco respecto de la falta de acreditación suficiente, las que resultan erróneas toda vez que durante la fiscalización el Banco ha aportado toda y cada una de la documentación pertinente, papeles de trabajo y libros donde surge claramente el origen y destino de las operaciones en cuestión y de donde surge que las operaciones se registran y contabilizan en aquella sucursal donde se solicita la operación y/o servicio. Mediante dicha documentación, dice, se ha podido acreditar que no existe margen de duda alguna que permita suponer que las operaciones tienen incidencia en otra jurisdicción diferente a aquella en la que efectivamente se llevó a cabo la operación, se prestó el servicio en su totalidad, por lo que la pretensión del fisco provincial y la confirmación por parte de la Comisión Arbitral, de pretender que la totalidad de los resultados de esas operaciones incluidas en las cuentas en cuestión sean incluidos en la sumatoria, resulta claramente desajustado a la realidad económica y, particularmente, al Convenio Multilateral.
Que los puntos objeto de agravio que le causa la resolución de la Comisión Arbitral, son:
a) Las cuentas 511007, 511027, 511057; 515021, 515043, 541006, 541018, 45004, 545018, 521022, 521037, 521067, 525009, 525067/ 580005, 511014, 515004, 515006, 521038, 525067, 511087 y 511041, han sido asignadas por el Banco con el criterio de atribución directa a la jurisdicción donde se celebra la respectiva operación financiera, su instrumentación y cuyos fondos utilizados corresponden a la sucursal, de conformidad con los criterios de distribución ya establecidos por la Resolución CP N° 48/2014. Destaca que todas y cada una de las operaciones que devengan resultados, ganancias, intereses y comisiones que conforman estas cuentas, son perfectamente individualizables y atribuibles a una determinada sucursal, en tanto además de la registración contable de las mismas se realizan, concretan y prestan el servicio en cada una de las sucursales y, por lo tanto, deben ser utilizadas para las liquidación del tributo según cada sucursal, incluyéndolas en la base en función del conjunto de sucursales por cada jurisdicción. Se agravia de la decisión de la Comisión Arbitral, sobre este punto, señalando que omitió analizar las constancias aportadas por el Banco en el expediente administrativo de las que surge claramente que se cuenta con la información para atribuir los resultados de estas operaciones a la sucursal y/o casa que se corresponda con el lugar donde se recibe la solicitud del cliente y se desarrolla efectivamente la prestación por parte de la misma.
b) Cuentas relacionadas con préstamos prendarios e hipotecarios y relacionados con intereses. Destaca que las cuentas del presente acápite (541018, 511052, 511004, 511048, 511054, 511055 y 521019) fueron asignadas por el banco a la sucursal donde se concretó efectivamente la prestación del servicio, su instrumentación, la jurisdicción de la recepción de la solicitud del cliente y donde surge la autorización otorgada por el tomador del préstamo respetando la realidad económica de las operaciones; ello en concordancia con lo expuesto por la Comisión Plenaria en la Resolución Nº 48/2014. Dice que la Comisión una vez más no analiza las constancias obrantes en el expediente administrativo donde luce agregada documentación en respaldo de la postura del Banco que acredita la atribución a la CABA, sino que solo se limita a considerar cierta la afirmación genérica que hace el fisco en sustento a que el Banco no ha podido probar en forma fehaciente la mencionada asignación a la jurisdicción citada.
Que, como conclusión, expresa que respecto de todas las cuentas que se han detallado, el concepto es uniforme, en tanto todas fueron consideradas según su registración contable, la que se realiza de conformidad al texto legal vigente, esto es, considerando la jurisdicción correspondiente a la sucursal, casa o filial en la cual se efectúo y celebró la operación, respaldando de esa manera la actividad desarrollada por cada casa.
Que, finalmente, solicita la aplicación del Protocolo Adicional señalando, a todo evento, que ha sido inducida a error por el fisco de la CABA (AGIP) con motivo de que dicho fisco, en la Resolución CP N° 48/2014, ha dejado sentado su criterio exponiendo diversos puntos a fin de tener en cuenta como parámetros para efectuar la distribución de resultados, con cita en diferentes antecedentes de entidades financiera de resoluciones de la Comisión Arbitral y Plenaria. Conforme a ello, dice que resulta claro que para el fisco de CABA es correcto y procedente el criterio de imputación efectuado por Banco Industrial SA y no así el de ARBA. Cita, a su vez, el fallo Argencard de la CSJN.
Que aporta prueba documental, ofrece pericial contable y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer lugar, que el apelante no introduce ninguna cuestión novedosa ni agravio distinto a los expuestos en oportunidad de recurrir ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual el presente no logra conmover lo oportunamente resuelto por la Comisión Arbitral mediante la Resolución Nº 14/2020.
Que observa que el contribuyente considera que los ingresos objeto de la apelación deben ser asignados exclusivamente a la jurisdicción de la CABA, por ser el lugar en el cual fueron concertadas o contabilizadas las operaciones generadoras de los mismos. Destaca que la fiscalización verificó que el contribuyente omitía atribuir a la provincia de Buenos Aires cuentas/subcuentas que se relacionan con la actividad cumplida en cada una de las sucursales, o se vinculan con cuentas cuyo saldo se determina por el saldo acumulado de la misma en cada sucursal, de manera tal que -correspondía haber efectuado la atribución entre todas las jurisdicciones en las que el Banco posee casa o filial habilitada.
a) Relacionadas con operaciones entre entidades financiera: señala que la fiscalización solicitó al contribuyente aporte nota aclaratoria de los resultados que incluye en las cuentas incluidas en este concepto, con el criterio de distribución de ingresos y el motivo por el cual no registran asignación a la provincia de Buenos Aires, habiendo el contribuyente aportado notas con el carácter de declaración jurada donde describe en forma genérica el tratamiento aplicado: “…todas las cuentas detalladas en el requerimiento de referencia siguen el criterio general adoptado por el Banco para su imputación la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”, pero sin aportar documentación que sustente tal asignación, ni ofrecer medios probatorios idóneos que pudieran desvirtuar el criterio seguido por la inspección, motivo por el cual se procedió a la reasignación de las proporciones en la sumatoria, considerando que los fondos captados y prestados por el Banco provienen de todas las sucursales en que el Banco posee casa o filial habilitada. Advierte que de los papeles de trabajo surge que solamente se asignó a la jurisdicción donde se encuentra radicada la sede central de la entidad, no habiendo el contribuyente logrado acreditar que los ingresos con los cuales ha podido realizar las transacciones cuestionadas por la fiscalización provienen únicamente de la CABA, por lo tanto se procedió a atribuirse entre todas las jurisdicciones donde la entidad tiene caso o filiales habilitadas en proporción al resultado de las otras cuentas incluidas en la sumatoria, para posteriormente incluirlas en la base imponible. A ese respecto cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder.
b) Cuentas relacionadas con préstamos prendarios e hipotecarios (541006, 541008 y 511052) y relacionadas con intereses (511004, 511048, 511054, 511055 y 521019). Informa que se solicitó al contribuyente que aporte el detalle de la asignación realizada respecto a los ingresos por las subcuentas detalladas, cuáles son los criterios para ello y la operatoria que involucra cada una de las mismas. Como respuesta indica que el contribuyente manifestó que el criterio aplicado para la distribución de ingresos es en función de la radicación de la operación que les da origen, es decir, la sucursal solo realiza operaciones crediticias con clientes propios de la misma acreditando los correspondientes montos en cuentas abiertas en la respectiva sucursal. Asimismo, agrega que el contribuyente, mediante nota, ha expuesto en forma sucinta el concepto de las cuentas requeridas manifestando que tales cuentas incluyen resultados por la operatoria realizada por préstamos interfinancieros y que se asignan en función del lugar de negociación de la operación que les da origen, es decir, a la sucursal que administra y liquida la operación (centralizando todas las operaciones en CABA). A su vez, dice que tales cuentas incluyen el devengamiento de intereses y se asignan en función del lugar de negociación de la operación que le da origen, o sea, a la sucursal que administra y liquida la operación (asignación total a CABA). Acota que el Banco omitió asignar las cuentas agrupadas en este apartado a su jurisdicción en la sumatoria y recuerda lo decido por la Comisión Arbitral al señalar que es equivocado el criterio de atribuir ingresos siempre al lugar de la sede central de la entidad, por la circunstancia de que las proyecciones de los negocios, la detección de la necesidad, gestión o análisis, o el centro de la toma de decisiones allí se encuentren, por lo que de seguirse ese razonamiento no se atiende la lisa naturaleza económica de la operación que trasciende a la sede central (cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral).
Que agrega que la Comisión Plenaria para un caso de esta misma entidad, pero distinto periodo fiscal, ratificó lo resuelto por la Comisión Arbitral en la Resolución CP N° 48/2014 "Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. c/ provincia de Buenos Aires", donde se compartió el criterio sostenido por esa jurisdicción.
Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, señala que corresponderá que la Comisión se expida respecto al cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento en el marco de la Resolución General CA Nº 3/2007. En tal sentido dice que la provincia de Buenos Aires manifiesta su posición favorable a la aplicación el citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Agrega que la inducción a error por parte de algún fisco debe estar referida a la empresa que aquí hace su presentación y la interpretación debe resultar de un juez administrativo anterior al proceso determinativo de la obligación tributaria, por eso entiende que no se verifican los requisitos para que proceda la aplicación del citado mecanismo. Con referencia a la cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Argencard S.A. c/ provincia de Entre Ríos” expresa que las sentencias declarativas de inconstitucionalidad se limitan al caso resuelto descartando la aplicación de la norma a las partes intervinientes en él y dejando subsistente su vigencia fuera del caso, máxime cuando se encuentran involucrados derechos de índole particular por su carácter estrictamente patrimonial.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr el apelante conmover lo decidido en aquella instancia.
Que en efecto, respecto de las cuentas relacionadas con operaciones entre entidades financieras, con títulos públicos, con fideicomisos financieros y obligaciones negociables, cabe destacar que el procedimiento de atribución de los resultados de estas cuentas a las distintas jurisdicciones empleado por el Banco Industrial SA pareciera que responde al criterio del lugar de concertación de las operaciones que, aparentemente sería la CABA, cuando afirma que “…las operaciones tienen incidencia en otra jurisdicción diferente a aquella en la que efectivamente se llevó a cabo la operación, se prestó el servicio en su totalidad...”, remarcando en otro párrafo que es donde se “registran y contabilizan”. Dicho criterio violenta el principio de la realidad económica dado que la atribución debe realizarse al lugar en que se haya hecho efectiva la prestación, independientemente de donde se realizó el negocio jurídico y la concertación de la operación. Cuando se trata de los resultados de las cuentas en cuestión, ya sea positivos o negativos, los mismos se originan por la colocación de fondos o por la captación, que, salvo prueba en contrario, están relacionados con la entidad financiera en su conjunto, es decir, tanto de la sede central como de sus sucursales o filiales habilitadas, y no del lugar donde se ha efectuado la concertación o registración de las operaciones. Por ello, si es posible contar con la información para atribuir con certeza los resultados de estos conceptos, los mismos deben ser atribuidos a las jurisdicciones conforme a lo previsto en el CM, pero la falta de elementos precisos que permitan realizar la asignación directa a cada jurisdicción, se debe recurrir al prorrateo de los mismos mediante la utilización de un parámetro lógico resultante de las demás atribuciones realizadas por el propio contribuyente dentro del cálculo de la sumatoria y, en ese sentido, se entiende razonable la metodología empleada por la provincia de Buenos Aires.
Que respecto de las cuentas relacionadas con préstamos prendarios e hipotecarios y relacionados con intereses, cabe destacar que no obra en las actuaciones elementos para realizar una atribución con certeza; por ello se debe adoptar un parámetro lo suficientemente representativo, y respecto del utilizado por la jurisdicción simplemente se puede observar que es una presunción que ha utilizado conforme a las facultades que su legislación le permite, motivo por el cual corresponde no hacer lugar a la pretensión de la entidad accionante.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Banco Industrial SA haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducido a error por parte de alguna jurisdicción para efectuar la atribución que hiciera.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de septiembre de 2021.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Banco Industrial SA contra la Resolución (CA) N.° 14/2020, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE ANA CECILIA BADALONI
SECRETARIO PRESIDENTE