CP 07- BBVA  FRANCES S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1531/2018 Y SU ACUMULADO 1532/ CP 07- BBVA FRANCES S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1531/2018 Y SU ACUMULADO 1532/2018
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2021. RESOLUCIÓN C.P N.° 7/2021 VISTO: El Expte. CM N° 1531/2018 y su acumulado CM N° 1532/2018 (responsables solidarios) “BBVA Francés S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (CA) N° 2/2020; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que el apelante, en su recurso, señala –en síntesis– que para aquellos ingresos y/o egresos que la Entidad no cuenta con una asignación directa por jurisdicción, procedió a asignarlos a las distintas jurisdicciones mediante la aplicación de un coeficiente de prorrata. Sobre el particular, dice que ante la ausencia de una norma específica como la Resolución General N° 4/2014 en este periodo 2011, la aplicación de tales resultados según los precedentes de la Comisión Arbitral ha sido efectuada bajo parámetros lógicos o razonables, sin que el mencionado Organismo hubiera definido concretamente qué debe entenderse por tal. (Cita resoluciones de la Comisión Arbitral). Agrega que la resolución apelada se limita a rechazar el criterio aplicado por BBVA, sin brindar mayores fundamentos o precisiones y destaca que el Banco que es quien conoce más que nadie en qué jurisdicción se desarrolla la actividad, procedió a implementar un mecanismo en línea con los criterios definidos en los antecedentes de la Comisión Arbitral. Que, en subsidio, señala que conforme había sido expuesto por el Banco en la acción ante la Comisión Arbitral, el organismo recaudador incluyó en el ajuste como resultado a redistribuir los ingresos y/o egresos sin considerar que a partir del análisis de la documentación contable del Banco, era posible efectuar una asignación directa a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y dice que el agravio no fue tratado por la Comisión Arbitral en la resolución apelada. Los resultados involucrados se detallan a continuación: 511004 intereses por préstamos al sector financiero, 511027 primas por pases activos con el sector financiero y 511055 intereses por préstamos interfinancieros a entidades financieras locales. Sostiene que la Comisión Arbitral a través de la Resolución General N° 4/2014, estableció como pauta interpretativa que los resultados por operaciones entre entidades financieras deben asignarse en la jurisdicción en donde se encuentra la casa central de la entidad dadora, en este caso CABA. Por su parte, en relación a los egresos generados por la captación de plazos fijo, si bien la mencionada resolución no efectúa un análisis particular de los resultados, sí menciona que los resultados deberán atribuirse a cada jurisdicción conforme surja de la documentación respaldatoria y solo si esto no es posible, deberán redistribuirse entre todas las jurisdicciones en donde la entidad financiera actúe. Por lo tanto, dice que resulta procedente que las cuentas 511004 intereses por préstamos al sector financiero, 511027 primas por pases activos con el sector financiero, 511055 intereses por préstamos interfinancieros a entidades financieras locales y 521064 intereses por depósitos a plazo fijo por operaciones en pesos, sean asignadas en su totalidad a la Ciudad de Buenos Aires, conforme la determinación de los coeficientes de distribución efectuada por el Banco Francés y recuerda, respecto de probar tal asignación a dicha jurisdicción, que en la etapa administrativa se produjo una pericia en la cual se estableció la posibilidad de asignar con certeza tales cuentas. Que, respecto de la negativa de aplicar el Protocolo Adicional, dice que resulta un ritualismo inútil acompañar la documental que exige el artículo 2° de la Resolución General N° 3/2007, dado que es de público y notorio conocimiento que los fiscos involucrados aplicaron criterios disímiles de atribución jurisdiccional por sumatoria a las entidades financieras. Dice que las dudas interpretativas llevaron a numerosos pronunciamientos de la Comisión Arbitral y de la propia Comisión Plenaria, como así también en el dictado de la Resolución General Nº 4/2014. Asimismo, cita el fallo de la CSJN en el caso “Argencard SA c/ provincia de Entre Ríos”, y en definitiva solicita se ordene la aplicación del Protocolo Adicional en tanto el impuesto reclamado por provincia de Buenos Aires ha sido abonado por la entidad en otras jurisdicciones en atención a la inducción a error y las dudas interpretativas expresadas. Hace reserva del caso extraordinario federal. Que en respuesta al traslado conferido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer lugar, que de la lectura pormenorizada del recurso de apelación presentado por el Banco, se advierte que el mismo no introduce ninguna cuestión novedosa ni agravio distinto a los expuestos en oportunidad de recurrir ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual, el presente no logra conmover lo oportunamente resuelto por la Comisión Arbitral mediante la Resolución N° 2/2020. Que indica que tal como sostuviera al contestar el recurso presentado ante la Comisión Arbitral, la fiscalización ha constatado y determinado diferencias exclusivamente por la errónea distribución de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas, entre todas las jurisdicciones en las que la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA, como consecuencia exclusivamente del cálculo del parámetro utilizado para la asignación jurisdiccional de los mismos. Agrega que el error incurrido por la firma de marras en la determinación de estos coeficientes a prorrata se corresponde con el hecho que las cuentas sin asignación específica por el contribuyente son consideradas dentro del total país, cuando contrariamente al procedimiento seguido por el contribuyente, a los fines de la obtención de una asignación razonable, las mismas deben ser excluidas a los efectos de la determinación de los coeficientes. Dice que en el presente caso, no se está en presencia de dos parámetros razonables como lo plantea el contribuyente, sino que por el contrario el cálculo por él realizado no permite obtener un parámetro razonable al incluir dentro de las sumatorias para la obtención del mismo, cuentas con y sin asignación específica. Aclara que la forma en que el contribuyente determina los coeficientes a prorrata, al incluir sobre el total país, las cuentas de resultados con y sin asignación a la provincia de Buenos Aires, impide que el coeficiente de distribución obtenido guarde una relación aproximada y equitativa del nivel de actividad desarrollada por el contribuyente en dicha jurisdicción. Que, por otra parte, reitera que los ingresos y egresos registrados en las cuentas 511004, 511027, 511055 y 523064 no fueron causal de ajuste por parte de la ARBA, debido a que las mismas ya resultaron distribuidas por la entidad bancaria mediante el cálculo del coeficiente de prorrata, por considerar que los mismos resultaban ser ingresos y gastos que no tenían asignación específica. Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, señala que corresponderá que la Comisión se expida respecto al cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento en el marco de la Resolución General CA Nº 3/2007. En tal sentido dice que la provincia de Buenos Aires manifiesta su posición favorable a la aplicación el citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Agrega que la inducción a error por parte de algún fisco debe estar referida a la empresa que aquí hace su presentación y la interpretación debe resultar de un juez administrativo anterior al proceso determinativo de la obligación tributaria, por eso entiende que no se verifican los requisitos para que proceda la aplicación del citado mecanismo. Con referencia a la cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Argencard S.A. c/ provincia de Entre Ríos” expresa que las sentencias declarativas de inconstitucionalidad se limitan al caso resuelto descartando la aplicación de la norma a las partes intervinientes en él y dejando subsistente su vigencia fuera del caso, máxime cuando se encuentran involucrados derechos de índole particular por su carácter estrictamente patrimonial. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr el apelante conmover lo decidido en aquella instancia. En efecto, la cuestión controvertida se centra exclusivamente en el parámetro utilizado por las partes para la atribución de ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas a las jurisdicciones donde la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA; esto es: resultados sin asignación a la provincia de Buenos Aires que se distribuyeron a prorrata por el Banco a las distintas jurisdicciones. Al respecto, el parámetro utilizado por la entidad financiera a los fines de determinar un coeficiente para asignar los ingresos y egresos que no pueden ser asignados específicamente, debió efectuarse considerando sólo las cuentas de ingresos y egresos que poseen asignación específica, excluyendo las que no la tienen. Que respecto del planteo en subsidio, la provincia de Buenos Aires informa que las cuentas en cuestión no formaron parte del ajuste que motiva las presentes actuaciones y, en el caso, ha sido el propio contribuyente el que distribuyó los ingresos de dichas cuentas en función de un coeficiente de prorrata; no asignando los resultados como pretende en el planteo subsidiario. Que, por lo demás, en esta instancia BBVA Banco Francés SA no ha arrimado prueba que desvirtúe la razonabilidad del ajuste fiscal. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que BBVA Banco Francés SA haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General N° 3/2007, que demuestre que haya sido inducido a error por parte de alguna jurisdicción para efectuar la atribución que hiciera. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de septiembre de 2021. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por BBVA Banco Francés SA contra la Resolución (CA) N.° 2/2020, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE ANA CECILIA BADALONI SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años