CP 01 - FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A. c/PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE 1540/ CP 01 - FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A. c/PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE 1540/2018
BUENOS AIRES, 11 de marzo de 2021. RESOLUCIÓN C.P. N.° 1/2021 VISTO: El Expte. C.M. N° 1540/2018 “Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. c/ provincia de Córdoba”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 51/2019; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante, en su recurso, señala que el ejercicio de actividad en C.M. requiere acreditar la existencia de gastos, y no es suficiente con probar que ellos correspondan a clientes radicados en la provincia de Córdoba, sino que sean efectivamente soportados en esa jurisdicción. Sostiene, en lo que concierne a la mera compra –régimen especial del artículo 13 del CM– que debe desestimarse su aplicación, toda vez que para que proceda la aplicación de este instituto, se requiere el debido sustento territorial, recaudo que debe determinarse sobre la base de una verdadera actividad compradora, circunstancia totalmente ausente en el caso, habida cuenta que la firma nunca se ha trasladado al domicilio del eventual vendedor, ni efectuó ningún tipo de gasto que acredite dicha circunstancia. Dice que no realiza actividad alguna en Córdoba, limitándose únicamente a comprar, desde su domicilio en la provincia de Buenos Aires –Chivilcoy– y allí abona el importe total de la compra, sin desplazarse a la jurisdicción de Córdoba ni a ninguna otra, sino que, por el contrario, son los respectivos productores pecuarios o intermediarios los que se desplazan a la provincia de Buenos Aires para entregar la hacienda adquirida en la sede de su establecimiento. Tampoco se ha acreditado –dice– que los supuestos productores locales no tuvieren también establecimiento en otra jurisdicción, supuesto que conduciría a la gravabilidad de su actividad en la provincia de Córdoba y la consecuente inaplicabilidad del régimen de la mera compra. Que le causa agravio también lo afirmado en relación a que realiza consideraciones sin haber aportado en la instancia de Comisión Arbitral documentación respaldatoria, dado que –dice– aportó la documental que le fue requerida y, a su vez, tampoco se produjo el resto de la prueba ofrecida. Que, afirma, que carece de actividad gravada en la provincia de Córdoba dado que en dicha jurisdicción no posee establecimientos, oficinas administrativas ni comerciales, ni local alguno. Tampoco realiza ventas propias de su giro comercial por sí, ni por comisionistas o por cualquier otro tipo de intermediación, concentrando todas las etapas de su actividad en su único establecimiento sito en Chivilcoy, provincia de Buenos Aires. En consecuencia, señala que los adquirentes concurren al establecimiento comercial sito en dicha ciudad a marcar la carne seleccionada, lugar donde se formaliza y concreta la operación de venta, no contando con concesionarios, consignatarios, intermediarios, representantes ni vendedores independientes fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires y la mercadería vendida es entregada en el establecimiento de la firma, siendo a cargo del comprador el transporte de la carne adquirida. Que ofrece prueba documental, informativa y pericial. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Córdoba señala que en el escrito de apelación no se observa el aporte de nuevos elementos que permitan modificar el temperamento adoptado en su oportunidad por la Comisión Arbitral. En tal sentido, señala que la apelación debe procurar corregir los perjuicios que le ocasiona a la apelante la resolución apelada, pero en las presentes actuaciones no ha logrado su objetivo, ya que sólo se ha circunscripto a exponer los mismos argumentos que planteó en su oportunidad, al interponer la presentación ante la Comisión Arbitral. Añade que la apelante incumple con lo dispuesto por el art. 16 del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria, ya que no se desprende del memorial de apelación presentado una fundamentación fáctica jurídica sobre las causas que le motivaría agravio la Resolución (CA) N° 51/2019, por ello solicita se declare la improcedencia del recurso. Que a modo subsidiario, señala que en oportunidad de su contestación al traslado realizado por la Comisión Arbitral, demostró y acreditó la existencia del sustento territorial de Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. en la provincia de Córdoba, a partir de elementos obrantes en las propias actuaciones administrativas, las cuales en ningún momento han sido controvertidas y/o han sido objeto de impugnación por parte de la apelante en la presentación ante la Comisión Arbitral ni ahora ante la Comisión Plenaria. Al contrario, reconoce la existencia de los clientes y que los mismos son de la provincia de Córdoba –aspecto no controvertido–, pero pretende desvirtuar la posición del fisco y de la Comisión Arbitral mediante una mera afirmación, sin advertir que son sus clientes son los que, mediante actas –aportadas a las actuaciones–, describen con precisión y exactitud la operación comercial realizada por el Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. En este sentido, reitera que el ajuste ha sido realizado a partir de la documentación que fuera aportada por el apelante y la correspondiente circularización de información a terceros –clientes y/o proveedores–. Del informe de inspección, surge que el sustento territorial se encuentra configurado por la existencia de gastos en concepto de: “Fletes Hacienda”, “Comisiones Hacienda”, “Viáticos Camiones” y “Fletes Distrib. 1/2 Res”; que corresponden asignar a la jurisdicción de Córdoba, en virtud de la información proporcionada por el propio contribuyente y por terceros, clientes y proveedores. Transcribe las respuestas brindadas por éstos y afirma que Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. soporta gastos de compra y de transporte –fletes– en la provincia de Córdoba, por lo que queda demostrada la existencia del sustento territorial que habilita la aplicación de las normas del C.M., a los efectos de asignar ingresos, durante el período verificado, a dicha jurisdicción. Que, asimismo, añade que la firma no niega la existencia de compra a los sujetos circularidados, todo lo contrario, lo reconoce expresamente al sostener: “... limitándose únicamente a comprar", por lo que, en ningún momento tales compras o retribuciones de servicios son desconocidos por ésta. Añade que la circunstancia de que tales compras o gastos sean abonados en la provincia de Buenos Aires –en su planta– o que exista un desplazamiento físico por parte de los productores pecuarios o intermediarios para realizar la entrega de la mercadería en su planta, no tiene entidad suficiente para no atribuir tales gastos a la provincia de Córdoba, ya que ahí se soportan. Que, finalmente, señala que en nada altera la situación de Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. por no probar el fisco que los productores locales no tuvieran también establecimiento en otra jurisdicción, ya que, los productores tienen planta/explotación en la provincia de Córdoba, dándose el presupuesto previsto en el inciso 23) del artículo 215 del ordenamiento provincial para gozar del beneficio de exención de pago del impuesto. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr la apelante conmover lo decidido en aquella instancia, ya que no surge de las actuaciones que el fisco de la provincia de Córdoba haya violentado los términos del Convenio Multilateral en la materia, observándose que la firma realiza consideraciones al respecto sin haber aportado documentación respaldatoria que desacredite lo actuado por la provincia de Córdoba en cuanto a la aplicación del Convenio Multilateral. Que, efectivamente, el sustento territorial por parte de Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. en la provincia de Córdoba, en los periodos objeto del ajuste, está acreditado a partir de los gastos verificados por el fisco y soportados por la apelante en dicha jurisdicción: gastos en conceptos de “Fletes Hacienda”, “Comisiones Hacienda”, “Viáticos Camiones” y “Fletes Distrib. ½ Res.”, que acreditan la actividad de la accionante en esa jurisdicción (en las actuaciones administrativas luce información proporcionada, por ejemplo, por Fortín del Sur SRL donde dice: “...Con el Frigorífico y Matadero Chivilcoy, mantenemos una relación comercial, en donde el mismo se constituye en proveedor de carnes de nuestra firma. En dicho proceso nos dirigimos a las instalaciones del mencionado frigorífico y procedemos a la selección de la mercadería, se formaliza la operación y el frigorífico nos envía la mercadería sin costos adicionales por dicho servicio...”, además expresa: “El transporte de la Mercadería mencionada se encuentra a cargo de Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA”. También obran manifestaciones, entre otras, de la firma Daniel Omar Calvo SRL que acreditan el sustento territorial al decir que “Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA adquirió hacienda en un remate feria realizado por nosotros (...) Ambas operaciones se refieren a remates realizados en la localidad de Río Cuarto, provincia de Córdoba, aunque nuestra firma también realiza actividades en las Localidades de Adelia María, Reducción y General Levalle, todas en la Jurisdicción Córdoba…”. Más aun, el proveedor Abel Marinozzi e Hijos SRL también informa que “... La relación comercial con la firma de referencia está dada por la Venta de ganado vacuno en forma directa (...) Cuya procedencia es Córdoba y destino es en la Ciudad de Chivilcoy Provincia de Buenos Aires (...) La firma Abel Marinozzi e Hijos SRL desarrolla sus actividades en Monte Maíz Córdoba...". Que, además, el artículo 4°, último párrafo, del Convenio Multilateral establece que los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones que se realice el hecho imponible y, por su parte, la Resolución General N° 7/2006 ha interpretado que los gastos de transporte a que hace referencia el último párrafo del art. 4 del Convenio, se distribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones en las que se realice el transporte, es decir, en este caso concreto, en las provincias de Buenos Aires y Córdoba. Que, sentado lo antes dicho, están dados todos los requisitos para la aplicación del tercer párrafo del art. 13 del Convenio Multilateral. Que escapa a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral las alegaciones de la apelante en todo lo referente a la alícuota. Que, en consecuencia, cabe ratificar en todos sus términos la resolución apelada. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 3 de diciembre de 2020. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 51/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. ENRIQUE OMAR PACHECO LUIS FERNANDO AGUILAR PROSECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años