CP 03 - WHIRPOOL ARGENTINA S.R.L. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXP. 1553/ CP 03 - WHIRPOOL ARGENTINA S.R.L. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXP. 1553/2018
BUENOS AIRES, 9 de septiembre de 2021. RESOLUCIÓN C.P. N.° 3/2021 VISTO: El Expte. C.M. N° 1553/2018 “Whirlpool Argentina SRL c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N.° 17/2020; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante, en su recurso, señala que si bien es cierto que hasta el año 2012 atribuía los ingresos provenientes de las ventas a Electrónica Megatone y Bazar Avenida (los dos clientes en conflicto con el fisco provincial) a la provincia de Santa Fe, a partir de dichos años las condiciones de venta se modificaron, de tal manera que estos clientes retiran la mercadería en la provincia de Buenos Aires. En definitiva –dice– que el lugar de concertación a partir del 2012 ya no fue la provincia de Santa Fe sino la provincia de Buenos Aires. Sumado a ello, el lugar de entrega de WASRL es también la provincia de Buenos Aires, de manera que la asignación de ingresos corresponde a dicha jurisdicción. Afirma que hasta el año 2012 las ventas las realizaba personal en relación de dependencia de la compañía y las concertaba en el domicilio del cliente en forma personal. El criterio que asumía era el de asignar los ingresos brutos al lugar de concertación (Santa Fe), que coincidía con el destino final, que era conocido por WASRL en virtud de la forma en que se acordaba la venta. Sostener que, porque WASRL realizaba las ventas de determinada forma hasta el año 2012, pudo conocer el destino final de la mercadería para los años siguientes, es dar por sentado variables que en la operatoria comercial se modifican constantemente. Alega que la nueva forma de concertación (vía telefónica o por correo electrónico) de las ventas, sumado al hecho de que Whirlpool Argentina SRL entrega las mercaderías en provincia de Buenos Aires, le impide conocer el destino final que el cliente le da a los bienes adquiridos; asevera que lo expuesto surge claro de la prueba producida en el expediente administrativo. En conclusión, sostiene que el criterio de realidad económica indica que, en este caso en particular, los ingresos por las operaciones con estos dos clientes deben atribuirse a la provincia de Buenos Aires debido a que la empresa desconoce, tal como reconocen los clientes, el destino final de la mercadería. Que, por otra parte, se agravia también de que la Comisión Arbitral ha confirmado el criterio de la provincia de Santa Fe respecto a los gastos de representación. Señala que Electrónica Megatone corroboró que las ventas fueron concertadas entre presentes en CABA o provincia de Buenos Aires, mientras que Bazar Avenida respondió que las ventas se concertaron vía mail o telefónica, aunque recibía visitas ocasionales del proveedor en sus oficinas comerciales. Por su parte, dice que la prueba pericial sostiene que la asignación de gastos por vendedor corresponde sea distribuida de la siguiente manera: a) Vendedor B.: provincias de Entre Ríos, Santa Fe, Buenos Aires, Neuquén; b) vencedor G. provincia de Buenos Aires y Ciudad de Buenos Aires. En definitiva, afirma que el ajuste del coeficiente de gastos es infinitamente menor al que pretende la API y así debe ser declarado por esta Comisión Plenaria. Que mantiene reserva del Caso Federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala, en primer lugar, que la apelante en esta instancia no esgrime fundamentos nuevos o distintos a los expresados en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral que posibiliten variar el razonamiento que sostuviera. En efecto, el criterio con que el contribuyente ha asignado los ingresos derivados de las operaciones de venta que fueran observadas por el fisco (lugar de concertación) no se corresponde con el que impera en los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, es decir, que los mismos deben ser atribuidos al lugar del destino final de los bienes comercializados. Cita numerosos antecedentes para avalar sus dichos. Que alega que en el caso bajo examen, si las operaciones fueron realizadas por alguno de los medios consignados en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral, como lo sostiene el contribuyente, la atribución de los ingresos que ellas generan deben ser atribuidos al lugar del domicilio del adquirente que, en definitiva, es el destino de las mercaderías, de donde provienen los ingresos, puesto que el vendedor al tener una relación comercial, permanente y fluida con el comprador, puede tener la certeza absoluta del lugar geográfico de donde provienen los mismos. Agrega que según se infiere del informe de la fiscalización actuante, hasta el 4/7/2012, la empresa atribuía correctamente a la provincia de Santa Fe los ingresos por las ventas que realizaba a los clientes Bazar Avenida, con domicilio en la ciudad de Rafaela, y Electrónica Megatone con domicilio en la ciudad de Santa Fe, independientemente del lugar de entrega en el centro de distribución o depósito sito en la ciudad de Campana, provincia de Buenos Aires, según surge de los pertinentes remitos obrantes en las actuaciones administrativas. A partir del 5/7/2012, los domicilios de ambos clientes han sido cambiados a Vicente López (Buenos Aires) en el caso de Electrónica Megatone y a la ciudad de Campana (Buenos Aires) en el caso de Bazar Avenida, y en ambos se exterioriza como “destino final” los respectivos centros de distribución de los aludidos clientes en la ciudad de Campana. Añade que según puede apreciarse de lo antes expuesto, se está frente a un proveedor (Whirlpool Argentina S.R.L.) que tiene una relación de larga data, permanente y fluida, con sus clientes Electrónica Megatone y Bazar Avenida de la que se derivaron ingresos por ventas que, hasta un periodo determinado (julio 2012), fueron correctamente atribuidos a la provincia de Santa Fe; posteriormente, con sustento en una modificación en la modalidad de comercialización, así como los datos exteriorizados en la documental respaldatoria y, fundamentalmente, los cambios de domicilios de los adquirentes como sitios de recepción de la mercadería comprada, se pretende, sin sustento alguno, modificar la forma de atribución de los ingresos que correctamente venía efectuando la accionante, en perjuicio de la provincia de Santa Fe. Cita, en apoyo de su posición, la Resolución General N° 14/2017 y afirma que hay elementos que posibilitan establecer el destino final de la mercadería adquirida, tanto por Electrónica Megatone SA o como por Bazar Avenida SA, toda vez que dichos centros de distribución o depósito no constituyen el lugar donde tales bienes adquiridos serán utilizados, transformados o comercializados, como lo estipula la resolución general citada, sino que existen otros lugares que cumplen con ese requisito y constituyen el “domicilio del adquirente” que debió elegirse con antelación a la opción de los centros de distribución o depósito, conforme al orden de prelación establecido en la propia normativa. Que en lo concerniente al planteo relacionado con los gastos de los vendedores, señala que tal como se plasman en el informe de auditoría fiscal, se han recalculado los montos de sueldos y cargas sociales correspondientes al vendedor “B.”, quien presta servicios efectivamente en las provincias de Entre Ríos y Santa Fe exclusivamente; ergo, se asignaron como corresponde tales gastos a dichas provincias a los fines del respectivo coeficiente de gastos; por ende, dice que también debe desestimarse lo argumentado por la apelante en ese tópico. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr la apelante conmover lo decidido en aquella instancia, En efecto, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico de la entrega de ellas ni a la jurisdicción donde la operación fue concertada (como pretende la apelante) sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente conocida por Whirlpool Argentina S.R.L. por la relación de larga data, permanente y fluida, con sus clientes Electrónica Megatone S.A. y Bazar Avenida S.A. a través del vendedor que los visita en algunas ocasiones, como está acreditado en las actuaciones administrativas. Asimismo, en aquellas operaciones que fueron realizadas por alguno de los medios consignados en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral, la atribución de los ingresos que ellas generan, debe hacerse al lugar del domicilio del adquirente que, en definitiva, es el destino final de las mercaderías y el lugar de donde provienen los ingresos (conf. Resolución General N° 14/2017). Que tampoco puede prosperar la pretensión de Whirlpool Argentina S.R.L. respecto de la atribución de sueldos y cargas sociales del vendedor B. quien presta servicios en las provincias de Santa Fe y Entre Ríos, ya que sólo visita a clientes de esas dos provincias que representan el lugar donde efectivamente se soportan dichos gastos. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 10 de junio de 2021. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERALDEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Whirlpool Argentina SRL contra la Resolución (C.A.) N° 17/2020, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO SECRETARIO PRESIDENTE
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