BUENOS AIRES, 15 de julio de 2020.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 9/2020
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1560/2019 “Nuevo Banco de Santa Fe S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución 4229/DGR/2018, dictada por el Director General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante se agravia de la resolución determinativa sosteniendo que la misma vulnera el mecanismo de distribución establecido por el artículo 8° y la restante normativa aplicable del Convenio Multilateral y que el ajuste se refiere a una supuesta incorrecta asignación de ingresos y egresos en el cálculo de la sumatoria de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos fiscales 2011 a 2013. Indica que las cuentas consideradas en cada año para la redistribución son: respecto del 2011: 511.021 Resultado por títulos, 511.027 Primas pases activos sector financiero, 511.041 Resultado obligaciones negociables, 511.085 Aj. Op. Término, 515.002 Intereses por disponibilidades, 515.021 Resultado por títulos públicos, 515.041 Resultado obligaciones negociables, 521.009 Intereses por obligaciones por inmediación financiera, 521.067 Intereses financ. entidades financieras locales, 545.004 Comisiones operaciones exterior y cambios, 570.006 Operaciones venta de bienes de uso, 570.009 Utilidad operación otros bienes y 570.025 resultado por participación permanente en entidades financieras (dividendos). Respecto del 2012 y 2013: 511.027 Primas pases activos sector financiero, 511.041 Resultado obligaciones negociables, 511.085 Aj. Op. Término, 515.002 intereses por disponibilidades, 521.009 Intereses por obligaciones por intermediación financiera, 521067 Intereses financ. entidades financieras locales, 545.004 Comisiones operaciones exterior y cambios, 570.003 Resultado participaciones permanentes (dividendos), 570.006 Operaciones venta de bienes de uso (solo 2012) y 570.009 Utilidad operación otros bienes.
Que entiende errónea la interpretación de la AGIP por la que debe redistribuir las cuentas de ingresos en base a un porcentaje lógico, relacionando los ingresos asignados a Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto al total país considerando los restantes ingresos financieros no distribuibles por este mecanismo y manifiesta que las operaciones se celebraron en la casa matriz del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
Que cuestiona que el fisco haya considerado inaplicable la Resolución General C.A. N° 4/2014 para la cuenta 511.027 “Primas por pases activos al sector financiero” y haya procedido a redistribuir los resultados contabilizados en dicha cuenta a pesar de que en inspecciones anteriores (períodos 2002 y 2003), no hizo observaciones en dicha cuenta cuando las operatorias fueron las mismas. Manifiesta que la operatoria de pases se realiza en su totalidad en la provincia de Santa Fe (la detección de las necesidades financieras de captación o colocación en función de las relaciones técnicas, la proyecciones de negocios, la negociación y manejo de los términos y condiciones de las financiaciones son funciones y tareas ejecutadas físicamente en la casa matriz por las áreas de finanzas de la entidad, y todas estas tareas comportan funciones propias de la dirección de la entidad, de las gerencias específicas y Tesorería).
Que respecto de la inclusión de las cuentas de diferencias de cambio en la conformación de la sumatoria y de los ingresos asignados a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, observa que a efectos de determinar la sumatoria tanto a nivel país como el porcentaje atribuible a Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el fisco consideró el total de los resultados contabilizados en el rubro 515.027 “Diferencia de cotización”, sin discriminar como no computables las oscilaciones del valor de la moneda que no constituyen los ingresos brutos a que se refiere el impuesto y el Convenio, de aquellos resultados que tuvieran su origen en otro tipo de operaciones con oro y moneda extranjera –compraventa– que deban integrar la referida sumatoria.
Que respecto de la asignación de los resultados por préstamos al sector financiero, cuenta 511.004, expresa que AGIP incluye los intereses de préstamos a entidades financieras en el lugar de perfeccionamiento, es decir en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a pesar que la Resolución General (CA) N° 4/2014 en su artículo 4°, inciso 1°, establece que deben asignarse a la casa matriz. En tal sentido, solicita que la Comisión Arbitral ordene excluir de la sumatoria en los ingresos atribuidos a Ciudad Autónoma de Buenos Aires este concepto o excluirlas del porcentaje lógico.
Que, por último, respecto de la asignación de los resultados por títulos de deuda de fideicomisos financieros, cuenta 511.087, indica que constituyen inversiones financieras y consideró su asignación en función de donde se realizaron las operaciones (en forma acorde con el temperamento para otros casos), criterio luego ratificado por la Resolución General (CA) N° 4/2014.
Que ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal y subsidiariamente solicita aplicación del Protocolo Adicional.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que la accionante, en primer lugar, se limita a listar cuentas detallando números y denominación de las mismas agrupándolas por año, utilizando como argumento que fueron redistribuidas por la AGIP en función de “un porcentaje lógico”. Respecto de este punto, advierte que dichas manifestaciones no alcanzan a ser consideradas como agravio a los fines de poder dilucidar la cuestión y deviene abstracto en tanto es confuso por cuanto agrupa cuentas de naturaleza heterogénea con el solo argumento de considerar improcedente su redistribución sin individualizar cuales cuentas entiende replican el criterio de la Resolución General (CA) N° 4/2014 y cuales las de casos concretos.
Que indica que el mecanismo utilizado por la fiscalización para conformar la sumatoria tiene su origen en la propia letra y espíritu del Convenio Multilateral, y así también fue interpretado en la resolución de casos concretos (que cita) de contribuyentes regidos por la Ley de Entidades Financieras, donde la redistribución a partir de un “parámetro lógico” fue el mecanismo que primó como razonable en los ajustes practicados a cuentas asignadas en forma centralizada a la casa matriz, sin mediar información cierta de respaldo. Así, respecto de la 511.027 “Primas por pases activos al sector financiero”, que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han decidido que es equivocado el criterio de atribuir “ciertos ingresos” siempre al lugar de la sede central de la entidad, por la circunstancia de que las proyecciones de los negocios, la detección de la necesidad, gestión o análisis o el centro de la toma de decisiones allí se encuentran. Agrega que la apelante no esgrime argumentos que alcancen a revertir la determinación efectuada toda vez que no acompaña elementos probatorios que hagan a su derecho y sólo se limita a realizar una inferencia, razón por la cual es que entiende que corresponde su rechazo.
Que respecto a la cuenta contable 515.027, Diferencias de cotización, señala que la propia resolución determinativa expresa que un perito contador fue designado con posterioridad al inicio del procedimiento, para conformar la sumatoria en base a la prueba aportada. Así el ajuste practicado por el perito, detrajo de la sumatoria los resultados por revaluación de moneda extranjera, validando solamente la inclusión de los conceptos correspondientes a resultados por compraventa de moneda extranjera.
Que respecto a la asignación de los resultados por préstamos al sector financiero, cuenta 511.004, el propio Nuevo Banco de Santa Fe S.A. manifiesta que los intereses de préstamos a entidades financieras los atribuyó en el lugar de perfeccionamiento, es decir en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que respecto de la asignación de los resultados por títulos de deuda de fideicomisos financieros, cuenta 511.087, señala que de las actuaciones administrativas surge que la inspección le solicitó que aporte nota en carácter de declaración jurada con el detalle de los fideicomisos sobre los que opera, toda vez que había detectado que la entidad es tenedora de certificados de participación para los años 2012 y 2013. La entidad informó que, en el año 2012, se reflejaron contablemente operaciones de underwriting de las series de Fideicomiso Financiero AMFAyS, colocados mediante oferta pública en el mercado de capitales. Dicho fideicomiso ha sido creado bajo el Programa Global de Valores fiduciarios denominado Asociación Mutual AMFAyS (Asociación Mutual de las Fuerzas Armadas y de Seguridad), con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por tal motivo y teniendo en cuenta la documentación que la propia contribuyente aportó se entiende que existe información suficiente en el expediente para atribuir los ingresos que provienen de esta cuenta sobre base cierta a cada una de las jurisdicciones.
Que esta Comisión observa que la controversia está centrada en el ajuste efectuado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto a la asignación de ingresos y egresos hecha por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en el cálculo de la sumatoria de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos fiscales 2011 a 2013.
Que, en primer término, cabe poner de resalto que si bien la accionante enuncia cuentas que el fisco de la Ciudad de Buenos Aires habría redistribuido en función de “un porcentaje lógico” en los periodos 2011 a 2013, lo cierto es que las cuestiones a resolver se limitan solo a algunas de ellas. Esto es así, puesto que las impugnaciones contra un acto deben ser claras, concretas y fundadas; tal exigencia obedece a la circunstancia de que el promotor de la acción debe exponer con claridad y precisión los agravios o perjuicios que le causa el acto impugnado, de tal manera que la contraparte sepa de qué debe defenderse.
Que, sentado lo expuesto, corresponde que esta Comisión se pronuncie sobre las cuentas siguientes:
Que respecto de la cuenta 511.027 –Primas por pases activos con el sector financiero–, esta Comisión entiende incorrecto el criterio de la accionante de atribuir ciertos resultados siempre al lugar de la sede central de la entidad, motivado por la mera circunstancia de que la proyección de negocios, la negociación y manejo de los términos y condiciones de las financiaciones son funciones y tareas ejecutadas físicamente en la casa matriz, ubicada en la provincia de Santa Fe. Cabe agregar sobre este punto, que la Resolución General N.° 4/2014, invocada por Nuevo Banco de Santa Fe S.A., tiene vigencia a partir del período fiscal 2014 y es de aplicación desde la liquidación del séptimo anticipo, conforme así lo establece la Resolución General N.° 6/2014, por lo que resulta razonable la atribución que realiza el fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al utilizar un mecanismo de redistribución de ingresos para conformar la sumatoria.
Que respecto de la cuenta 515.027 –Diferencias de Cotización–, corresponde el rechazo del agravio planteado por el contribuyente al resultar improcedente por cuanto el fisco, para conformar la sumatoria por aplicación del artículo 8º del Convenio Multilateral, utilizó las pruebas aportadas y detrajo de la misma los resultados por revaluación, validando solamente la inclusión de los conceptos que corresponden a resultado por compraventa de moneda extranjera.
Que respecto de la cuenta 511.004 –Resultado por préstamos al sector financiero–, si bien la accionante hace consideraciones al respecto, el fisco de la Ciudad de Buenos Aires informa que no ha sido materia de ajuste, motivo por el cual no corresponde que sea tratado como agravio por esta Comisión Arbitral.
Que, finalmente, respecto de la cuenta 511.087 –Resultados por títulos de deuda de fideicomisos financieros–, tal como lo acredita el fisco de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta la documentación que la propia contribuyente aportó, corresponde su atribución sobre base cierta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Nuevo Banco de Santa Fe S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 17 de junio de 2020.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Nuevo Banco de Santa Fe S.A. contra la Resolución N° 4229/DGR/2018 dictada por el Director General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO
SECRETARIO PRESIDENTE