BUENOS AIRES, 17 de junio de 2020.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 6/2020
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1550/2018 “Securitas Argentina S.A. c/ municipalidad de Tigre, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 2863/2018, dictada por el Secretario General y de Economía de la municipalidad de Tigre; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala, en primer término, que a sabiendas de que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral consideran que no resulta de su competencia analizar en el caso concreto la existencia, o no, de establecimiento en una jurisdicción, pone en conocimiento que no cuenta con establecimiento en el ámbito de la municipalidad de Tigre, y hace constar el agravio respecto de la inconstitucionalidad del artículo 35, tercer párrafo, en cuanto existiendo norma provincial habilitante, los municipios donde un sujeto posea establecimiento habilitado podrán distribuirse entre sí la totalidad de la base del impuesto sobre los ingresos brutos que resulte atribuible a la Provincia, conforme las pautas del Convenio Multilateral. Por consiguiente, la norma en cuestión vulnera la Constitución Nacional en tanto permite a los municipios ejercer potestades fiscales respecto de ingresos provenientes de actividades realizadas fuera de su jurisdicción.
Que señala que en el hipotético caso de que la tasa pretendida por la Comuna se considerara ajustada a derecho, no puede ser exigida a la empresa, por cuanto la inspección actuante ha utilizado erróneamente el convenio intermunicipal, sin tener en cuenta los criterios previstos en los artículos 2° a 5° del Convenio Multilateral y las resoluciones concordantes de la Comisión Arbitral que resultan de aplicación obligatoria al caso, ni la Ley Orgánica de Municipalidades de la provincia de Buenos Aires –donde a partir de la modificación introducida al inciso 17) del artículo 226 (decreto ley 6769/58) es requisito contar con local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado para que proceda la tasa–. Manifiesta que si bien el municipio da por válidos los coeficientes calculados por Securitas Argentina S.A. de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 35 del C.M., los aplica a periodos posteriores al año 2012, con lo cual se genera para la empresa una superposición de la aplicación de base imponible entre los municipios que sí tienen ya establecimientos habilitados (tal es el caso de la municipalidad de Vicente López y sin considerar otros municipios que también se atribuyen “sede habilitada”, como por ejemplo: Zarate, Escobar, Lomas de Zamora, etc.). Agrega que el municipio utiliza importes mínimos en algunos casos muy superiores al importe que se obtiene aplicando los coeficientes, sin que en la resolución se explique de donde surgen los mismos.
Que, en síntesis, solicita se aclare cuál es la interpretación correcta de la aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades de la provincia de Buenos Aires para periodos posteriores al año 2013, más allá de si el establecimiento aludido por los municipios es el correcto, la arbitrariedad del monto de la tasa y los “supuestos” mínimos establecidos por el municipio de Tigre.
Que aporta prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de Tigre señala que ha basado el procedimiento utilizado para la determinación de la Tasa de Verificación de Industrias, Comercios y Empresas prestadoras de Obras y/o Servicios en la estricta aplicación del artículo 35 del Convenio Multilateral, según coeficientes aportados en la vista de la determinación de oficio por el contribuyente de marras, siendo la metodología que surge del mismo la única legalmente admisible, de acuerdo al plexo normativo que se encuentra compuesto por la Constitución Provincial, la Ley Orgánica de las Municipalidades, la Ley Ratificatoria del Convenio Multilateral, la Ley de Deslinde de Potestades Tributarias de los Municipios, la Ley Provincial N° 10.559 y la Ordenanza Fiscal de aplicación en el municipio.
Que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, dice que sólo puede generarse la percepción de tributos como el del presente caso en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolla la actividad gravada. En el caso de Securitas Argentina, sí posee establecimiento susceptible de ser habilitado en el ejido municipal, según se desprende de las pruebas colectadas en el expediente administrativo. A la luz de esta modificación introducida en la Ley Orgánica de las Municipalidades, quedan invalidadas aquellas normas e interpretaciones que no hayan considerado el sustento territorial como presupuesto para la percepción del tributo.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por el criterio que aplica la municipalidad de Tigre para la atribución de los ingresos respecto de la Tasa de Verificación de Industrias, Comercios y Empresas prestadoras de Obras y/o Servicios, para los períodos 1/2013 a 5/2016.
Que, en consecuencia, en el presente caso, es de aplicación el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral puesto que en la provincia de Buenos Aires las modificaciones introducidas por la Ley 14.393 a la Ley Orgánica de Municipalidades han incorporado una previsión en el sentido de limitar la posibilidad de aplicar la tasa a la existencia en el ámbito municipal de “local habilitado”.
Que, por lo demás, cabe poner de resalto que las acciones interpuestas ante el Organismo en el marco del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral deben ser claras, concretas y fundadas, en las que el promotor de la acción debe exponer con claridad y precisión los agravios o perjuicios que le causa el acto impugnado.
Que Securitas Argentina S.A. no ha dado cumplimiento a lo expuesto, al no expresar sus agravios contra la determinación realizada conforme a las exigencias normativas (art. 7° del Reglamento Procesal) para que la presentación revista el carácter de una acción en los términos del art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral.
Que lo propio cabe decir respecto a la aplicación de montos mínimos a que hace referencia la accionante. Al respecto, la Comisión Arbitral, a través de la Resolución General N.° 12/2006, estableció que “…se presumirá que la aplicación de montos mínimos no vulnera las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario acreditando su real y completa situación frente al tributo con relación a todas las municipalidades de la provincia, incluyendo la discriminación de ingresos y gastos entre éstas, y la determinación del coeficiente intermunicipal en los casos que corresponda”. En el caso, Securitas Argentina S.A. no ha probado que el municipio de Tigre haya vulnerado la citada norma.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 13 de mayo de 2020.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Securitas Argentina S.A. contra la Resolución Nº 2683/2018 dictada por el Secretario General y de Economía de la municipalidad de Tigre, provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO
SECRETARIO PRESIDENTE