CA 04 - SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA HOSPITAL ITALIANO c/MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN - EXPTE 1562/ CA 04 - SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA HOSPITAL ITALIANO c/MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN - EXPTE 1562/2019
BUENOS AIRES, 15 de abril de 2020. RESOLUCIÓN C.A. N° 4 /2020 VISTO: El Expte. C.M. N° 1562/2019 “Sociedad Italiana de Beneficencia Hospital Italiano c/ municipalidad de General San Martin, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Nº 474/2018 dictada por la Dirección de Recaudación de la Municipalidad de General San Martin, provincia de Buenos Aires; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que en la provincia de Buenos Aires cuenta con establecimientos en los municipios de La Matanza, Avellaneda, Ituzaingo, Lomas de Zamora, Vicente López, General San Martín, San Isidro y Morón. En consecuencia, dice que tributa la Tasa de Inspección Seguridad e Higiene (o nombres similares) en cada uno de esos municipios, distribuyendo la totalidad de la base imponible provincial entre esos municipios de acuerdo a lo establecido en el art. 35 del Convenio Multilateral. Funda su postura considerando que es improcedente aplicar en el caso montos mínimos elevados o fijos a contribuyentes que liquidan el tributo bajo el régimen del C.M., como es el caso de Sociedad Italiana de Beneficencia Hospital Italiano, pues ello se contrapone con el esquema del referido acuerdo, acorde lo ha decidido la Comisión Arbitral y, además, devendría en una tributación excesiva ya que se gravan más ingresos que los obtenidos y asignados a General San Martín, excediendo su potestad tributaria. Que manifiesta que durante el transcurso de la inspección aportó documentación de la que surge que en el caso efectivamente la aplicación de los mínimos pretendidos sobrepasan lo que por disposición del art. 35 del Convenio Multilateral corresponde abonar a Sociedad Italiana de Beneficencia Hospital Italiano (indica los montos) y alega que al aplicar en el caso el monto mínimo pretendido, el municipio de General San Martín se está apropiando de ingresos que no han sido generados en su ámbito, invadiendo así la potestad tributaria de otros municipios en los que Hospital Italiano desarrolla actividades, y sobrepasando el límite fijado por el art. 35 del Convenio Multilateral. Que acompaña prueba documental, ofrece pericial contable y hace reserva del caso federal Que en respuesta al traslado corrido, la municipalidad de General San Martin señala que el monto fijo previsto en la ordenanza impositiva para el periodo 2014 no contradice las normas del art. 35 del Convenio Multilateral, sino que escapa a su ámbito de aplicación. Ello porque, en el caso, la base sujeta a imposición no se refiere ni se apoya sobre los ingresos brutos del contribuyente, sino que se trata de un importe fijo. Hace saber que ello surge de las previsiones de la ordenanza fiscal, la cual transcribe, donde se fija “un valor mensual” por cada “establecimiento o local”. En conclusión, dice que los ingresos brutos del contribuyente no han sido considerados por el legislador municipal, sino que se trata de un monto fijo para determinar el quantum de la tasa. Que respecto del periodo 2015, señala que el tratamiento impositivo varía sustancialmente atento que la Ordenanza Impositiva establece un monto mínimo a los efectos de determinar la tasa. El monto mínimo ha sido aplicado luego de verificar que la determinación de la base imponible realizada por el contribuyente era menor al mismo, para realizar la liquidación tributaria, además, se tuvieron en cuenta –dice– los ingresos declarados en el CM05, el coeficiente unificado para la provincia de Buenos Aires declarado por el contribuyente en su CM05, deduciéndose de la base sujeta a imposición los ingresos brutos devengados para la provincia de Buenos Aires como el coeficiente intermunicipal. Todo ello surge claramente de los formularios F 113 (en el que se vuelcan los ingresos del contribuyente y los referidos coeficientes) y el F 222 donde se incluye la tasa determinada, el monto ya abonado y las diferencias resultantes. Las sumas allí incluidas han sido obtenidas de las DDJJ presentadas por la empresa y no han sido motivo de desconocimiento o cuestionamiento en la etapa determinativa como en la instancia actual. Que indica que resulta de aplicación para este periodo el art. 35 del C.M., el cual ha sido reglamentado por la Comisión Arbitral a través de la Resolución General N° 12/2016. Dicha resolución implicó un cambio sustancial, respecto de su antecesora la Resolución General 106/2004 al invertir la carga de la prueba que hasta la fecha de su vigencia estaba en cabeza de los municipios, y pasa a estar en la de los contribuyentes. Dice que si el accionante alega que la imposición municipal de montos mínimos se halla en pugna con el art. 35 del CM, correrá por su cuenta aportar las pruebas suficientes como para demostrar esa situación, de lo contrario, se presume que la aplicación de montos mínimos no vulnera las disposiciones de la aludida norma. Sostiene que a pesar de la presunción establecida, el propio municipio ha verificado en las actuaciones que la base imponible implícita en el monto mínimo no sobrepase los ingresos brutos atribuibles a la provincia como lo dispone el art 35 del C.M., de acuerdo a lo declarado por el contribuyente en sus respetivas DDJJ. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por el criterio que aplica el municipio de General San Martín para la atribución de los ingresos respecto del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, para los períodos fiscales 1/2004 a 12/2015. Que con relación al período 2014, ambas partes están de acuerdo que el cobro de la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, de acuerdo al art. 19 de la Ordenanza Fiscal para dicho año, se conforma con un monto fijo mensual por cada establecimiento o local, cuestión sobre la que esta Comisión Arbitral no resulta competente, puesto que para la determinación de la base imponible de dicho tributo, el municipio no considera los ingresos brutos del contribuyente como elemento de medición. Que, en cambio, con respecto al período 2015 la cuestión varía ya que el Municipio, para la determinación de Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene considera los ingresos brutos del contribuyente como elemento de medición y aplica montos mínimos. Que al respecto, la Comisión Arbitral a través de la Resolución General N° 12/2006 estableció que “…se presumirá que la aplicación de montos mínimos no vulnera las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario acreditando su real y completa situación frente al tributo con relación a todas las municipalidades de la provincia, incluyendo la discriminación de ingresos y gastos entre éstas, y la determinación del coeficiente intermunicipal en los casos que corresponda”. Que, en consecuencias, es el contribuyente quien debe probar en forma fehaciente que la aplicación del monto mínimo que realiza el municipio es improcedente conforme lo señalado en el considerando anterior, situación que no consta en las presentes actuaciones. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 12 de febrero de 2020. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Sociedad Italiana de Beneficencia Hospital Italiano contra la Disposición Nº 474/2018 dictada por la Dirección de Recaudación de la Municipalidad de General San Martin, provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
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