BUENOS AIRES, 11 de noviembre de 2020.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 24/2020
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1584/2019 “Banco Industrial S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia, y los responsables solidarios D. C.A., DLS J., F, D, R., P. S, DV. G., promueven la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 4111/2019, dictada por el Departamento de Relatoría III de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante –en síntesis– señala que las cuentas observadas por el fisco provincial en el ajuste son:
1) Cuentas relacionadas con operaciones entre entidades financieras: (511007, 511004, 511027, 511022, 521037, 521067 525009 y 525067), con pérdidas diversas (580005), con Títulos Públicos (511014, 515021 511021, 515004 y 521038), con fideicomisos financieros (511087), con otros títulos privados (511057) y con obligaciones negociables (511041).
Sostiene que las referidas cuentas han sido asignadas con el criterio de atribución directa a la jurisdicción donde se celebra la respectiva operación financiera, su instrumentación y cuyos fondos utilizados corresponden a la sucursal. Dice que el criterio que sostiene el organismo recaudador es discordante con la ley impositiva aplicable que establece a la sucursal como punto primario de atribución del ingreso o gasto y, al mismo tiempo, ajeno al criterio de la realidad económica si se entiende a la misma como lugar de aprovechamiento efectivo de la operación.
Alega que resulta evidente que todas y cada una de las operaciones que devengan resultados, ganancias, intereses y comisiones que conforman estas cuentas son perfectamente individualizables y atribuibles a una determinada sucursal, en tanto que además de la registración contable de las mismas, el servicio se realiza, concreta y presta en cada una de las sucursales y, por lo tanto, deben ser utilizadas para la liquidación del tributo según cada sucursal, incluyéndolas en la base en función del conjunto de sucursales por cada jurisdicción y no, como erróneamente pretende el fisco, incluir la totalidad de todas las sucursales
2) Cuentas relacionadas con préstamos prendarios e hipotecarios (541006 y 541018), y relacionados con intereses (511048, 511054, 511055 y 521009)
Destaca que las cuentas del presente acápite fueron asignadas a la sucursal donde se concertó efectivamente la prestación del servicio, su instrumentación, la jurisdicción de la recepción de la solicitud del cliente y donde surge la autorización otorgada por el tomador del préstamo respetando la realidad económica de las operaciones. Cita a su favor la Resolución C.P. N° 48/2014 que señaló que “dichos resultados corresponderán a la jurisdicción de la sucursal donde se recibe la solicitud del cliente y donde se desarrolla efectivamente la prestación por parte de la misma” y “… la sucursal donde se materializó la operación”.
3) Cuentas relacionadas con tarjetas de crédito (541006 y 541018)
Sostiene que la administración de las comisiones de las tarjetas se centra en casa central, y es allí donde se deben atribuir los resultados. Dice que la Comisión Plenaria mediante Resolución N° 48/2014 ya ha resuelto que la atribución realizada por la entidad responde a la realidad prestacional de cada operación involucrada.
4) Cuentas relacionadas con compra venta de divisas (515027)
Menciona que corresponde atribuir estas operaciones donde se concierta la operación y las diferencias de cambio a casa central porque es allí donde se contabilizan las diferencia de cotización de oro y moneda extranjera.
Que ofrece prueba documental y pericial contable. Solicita aplicación del Protocolo Adicional. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la ARBA ha realizado un ajuste a la firma accionante como resultado de la incorrecta asignación de ingresos y egresos en el cálculo de la sumatoria establecida en el artículo 8° del Convenio Multilateral entre las jurisdicciones donde la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA. El mismo consiste en la errónea atribución de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA en otras jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral.
Que respecto del rubro relacionado con operaciones entre entidades financieras, señala que el contribuyente asignó el 100% de los resultados estas cuentas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desconociendo totalmente lo dispuesto por las normas del Convenio Multilateral y lo reiteradamente resuelto por los Organismos de aplicación del mismo. Manifiesta que no es correcto que los resultados citados sean asignados íntegramente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como lo ha hecho la entidad, ya que si la misma tiene capacidad financiera para realizar préstamos a otras entidades del sector, ésta se origina en el esfuerzo y el aporte que realizan la totalidad de sucursales ubicadas en el país. Por lo tanto, es claro que dichos ingresos no “provienen” de una única jurisdicción, sino de todas donde se encuentran dichas sucursales. Por el contrario, si se trata de intereses pagados a otras entidades, ello obedece a la necesidad de asistir al banco (compuesto por su casa central o matriz y todas sus sucursales. Ante la falta de elementos precisos que permitieran realizar la asignación directa a cada jurisdicción, se debió recurrir al prorrateo de los mismos mediante la utilización de un parámetro lógico resultante de las demás atribuciones realizadas por el propio contribuyente dentro del cálculo de la sumatoria. Asimismo, la fiscalización interviniente procedió a la reasignación de los resultados relacionados con títulos públicos, dado que los mismos surgen de la actividad desplegada por el contribuyente en todas las jurisdicciones donde posee casa o filial habilitada. Con relación a las cuentas relacionadas con fideicomisos financieros y obligaciones negociables, indica que los resultados imputados en dichas subcuentas deben ser atribuidos a la totalidad de las jurisdicciones donde el banco posee casas o filiales habilitadas y no ser imputadas únicamente a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (por ser tal la jurisdicción en la que se ha constituido, funciona y se radica el fideicomiso, o se lleven a cabo las funciones y tareas vinculadas con la adquisición, gestión, administración, cobranzas y ventas de los títulos públicos, tal como lo hace el contribuyente por cuestiones de centralización de operaciones) desvirtuando, de esa manera, la actividad llevada a cabo en cada filial.
Que respecto a las cuentas relacionadas con préstamos prendarios e hipotecarios (541006 y 541018), y relacionados con intereses (511048, 511054, 511055 y 521009) destaca que a través de las actas de requerimiento se solicitó al contribuyente que aporte detalle de la asignación de ingresos realizada, respecto a los ingresos por las subcuentas relacionadas con los préstamos prendarios e hipotecarios y, asimismo, se le requirió que informe mediante nota con carácter de declaración jurada cuáles son los criterios para realizar la asignación de ingresos y cuál es la operatoria que involucra cada una de las subcuentas. En respuesta a lo solicitado el contribuyente informó que el criterio aplicado para la distribución de ingresos es en función de la radicación de la operación que les da origen, es decir a la sucursal que liquida y administra la operación. Agrega que también se le solicitó al contribuyente mediante actas de requerimiento la explicación por los conceptos imputados en las cuentas y subcuentas relacionadas con Intereses, el criterio de asignación de los ingresos para el cálculo de la sumatoria y la documentación que respalde la operatoria de préstamos otorgados. El contribuyente mediante notas expuso en forma sucinta el concepto de las cuentas requeridas, manifestando que: “... Resultados por operaciones celebradas por nuestra Entidad con distintos clientes de la misma, se imputan en función del lugar/sucursal en donde se concentra la efectiva realización de las operaciones que les dan origen, así como los Intereses correspondientes a las líneas crediticias específicas de cada cuenta, los cuales se imputan en función de la radicación (liquidación y administración) de la correspondiente prestación financiera”. Siendo la sucursal que administra y liquida la operación la sede central, asignó el total de los ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Respecto de las cuentas agrupadas en este apartado, indica que el contribuyente omitió asignar estos conceptos a Provincia de Buenos Aires en la sumatoria a la que se refiere el artículo 8° del Convenio Multilateral.
Recuerda lo decidido por la Comisión Arbitral, al señalar que es equivocado el criterio de atribuir los ingresos siempre al lugar de la sede central de la entidad bancaria, por la circunstancia de que las proyecciones de los negocios, la detección de la necesidad, gestión o análisis o el centro de la toma de decisiones allí se encuentren, por lo que de seguirse ese razonamiento, no se atiende a la naturaleza económica de la operación que trasciende a la sede central. Atento a que el contribuyente no aportó documental que avale sus dichos, la fiscalización asignó los ingresos a la provincia de Buenos Aires, en proporción al resultado de las otras cuentas incluidas en la sumatoria.
Que respecto de las cuentas relacionadas con tarjeta de crédito, señala que mediante acta de requerimiento obrante se le requirió al contribuyente nota aclaratoria de los resultados que incluyen, conceptos imputados y por qué motivo no registran asignación a la provincia de provincia de Buenos Aires: Específicamente en relación a las siguientes cuentas: 541006056/541006057/158/59 “Tarjetas de Crédito”. Ante este requerimiento el contribuyente aporta nota en carácter de declaración jurada manifestando que estas cuentas incluyen los distintos tipos de comisiones devengadas en la operatoria de tarjetas, siendo este rubro de administración centralizada en casa central, pero en atención a que el contribuyente no justificó por que no asigna ingresos a la provincia de Buenos Aires, se procedió a atribuirlas en proporción al resultado de las otras cuentas incluidas en la sumatoria.
Que respecto a las cuentas relacionadas con compra venta de divisas, señala que ante la imposibilidad de segregar los conceptos referidos a diferencia de cotización de aquellos que resulta por la compra venta de divisas, se los incluyó en la base imponible del impuesto y se procedió a atribuirla en proporción al resultado de las otras cuentas incluidas en la sumatoria. Señala que Banco Industrial S.A. no aportó prueba documental, ni produjo la prueba pericial ofrecida tendiente a demostrar sus dichos respecto del mencionado agravio.
Que cita varias resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder.
Que respecto de las consideraciones efectuadas por el contribuyente en cuanto a la aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, dice que la provincia de Buenos Aires manifiesta, tal como ya lo señalara en diversas oportunidades, su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia en lo que a su estricta competencia se refiere, está dada en el ajuste efectuado por la provincia de Buenos Aires a los siguientes resultados: 1. Cuentas relacionadas con operaciones entre entidades financieras, con pérdidas diversas, con títulos públicos, con fideicomisos financieros, con otros títulos privados y con obligaciones negociables; 2. Cuentas relacionadas con préstamos prendarios e hipotecarios y relacionados con intereses.; 3. Cuentas relacionadas con tarjetas de crédito; y 4. Cuentas relacionadas con compra venta de divisas. Escapa a la competencia de esta Comisión Arbitral los planteos referidos a la prescripción de las facultades del fisco.
Que respecto del punto 1., el motivo del ajuste es que la atribución de la totalidad de los resultados de las cuentas, la entidad financiera los atribuyó a la CABA, conforme puntualiza la provincia de Buenos Aires, a pesar de que la accionante sostiene que cada sucursal ubicada en una determinada jurisdicción devenga un resultado individualizable que solo puede estar alcanzado por esa jurisdicción, sin esgrimir fundamentos suficientes que convaliden su forma de actuar. Los resultados de las cuentas en cuestión, ya sea positivos o negativos, se originan por la colocación de fondos o soportados por las captación, que, salvo prueba en contrario, están relacionados con la entidad financiera en su conjunto, es decir, tanto de la sede central como de sus sucursales o filiales habilitadas, y no del lugar donde se ha efectuado la concertación o registración de las operaciones. Ante la falta de elementos precisos que permitieran realizar la asignación directa a cada jurisdicción, se debe recurrir al prorrateo de los mismos mediante la utilización de un parámetro lógico resultante de las demás atribuciones realizadas por el propio contribuyente dentro del cálculo de la sumatoria y, en ese sentido, se entiende razonable la metodología empleada por la provincia de Buenos Aires.
Que respecto del punto 2. en las presentes actuaciones no se cuenta con ningún elemento, documentación o información que permita tener datos fidedignos para atribuir los resultados a una jurisdicción en particular y el contribuyente no ha aportado prueba para su esclarecimiento ni ha probado que los ingresos con los cuales ha podido realizar las transacciones cuestionadas, provienen de la CABA exclusivamente. Consecuentemente, si no se cuenta con elementos para realizar una atribución con certeza, se debe adoptar un parámetro lo suficientemente representativo, y respecto del utilizado por la jurisdicción simplemente se puede observar que es una presunción que ha utilizado conforme a las facultades que su legislación le permite, motivo por el cual corresponde no hacer lugar a la pretensión de la entidad accionante.
Que lo propio corresponde decidir respecto del punto 3. en cuanto a que Banco Industrial S.A. no ha aportado documentación y/o elementos ciertos como para desvirtuar el accionar del fisco.
Que, finalmente, respecto del punto 4., cuentas relacionadas con compra venta de divisas, la propia entidad señala que en función de su esquema contable operativo, le es imposible discriminar el saldo de la cuenta 515027-Diferencias de cotización-, entre los conceptos de diferencia de cotización y resultados por compraventa, por lo que ante la falta elementos para realizar una atribución con certeza, la provincia de Buenos Aires atribuyó los resultados comprendidos en dicha cuenta en proporción al resultado de las otras cuentas incluidas en la sumatoria, parámetro que no merece observaciones por parte de esta Comisión Arbitral.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Banco Industrial S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General N.º 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 14 de octubre de 2020.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Banco Industrial S.A. y los responsables solidarios D. C.A., DLS J., F, D, R., P. S, DV. G. contra la Disposición Delegada SEATYS N° 4111/2019 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría III de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO
SECRETARIO PRESIDENTE