CA 16 - TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERIA S.A. c/PROVINCIA DE CHUBUT - EXPTE 1574/ CA 16 - TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERIA S.A. c/PROVINCIA DE CHUBUT - EXPTE 1574/2019
BUENOS AIRES, de septiembre de 2020. RESOLUCIÓN C.A. N.° /2020 VISTO: El Expte. C.M. N° 1574/2019 “Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. c/ provincia del Chubut”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa de Oficio N° 693/18, dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia del Chubut; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que sin perjuicio de la diversidad de actividades en las que la sociedad se encuentra inscripta, la única actividad a cargo de Tecna con Pan American Energy LLC, objeto del ajuste, correspondió a servicios de ingeniería y consultoría. Indica que conforme surge del memorándum de entendimiento celebrado entre Tecna y Edvsa, ambos contratistas de Pan American Energy proyecto Cerro Dragón, Tecna era responsable de desarrollar la totalidad de la ingeniería necesaria para las facilidades del proyecto y la procura de los equipos, materiales y servicios requeridos para el mismo (con excepción de la construcción y los materiales de obra civil) y, asimismo, era responsable del gerenciamiento integral de dicho proyecto. Por lo expuesto, destaca que el servicio de ingeniería y el gerenciamiento del proyecto se realizó desde CABA (jurisdicción sede de la sociedad), toda vez que Edvsa era quien estaba a cargo de la obra civil y la construcción efectiva en Cerro Dragón. Es decir, que el servicio prestado por Tecna era remoto y no requería la efectiva permanencia de personal en la provincia del Chubut. Por otra parte, dice que durante la ejecución del contrato con PAE, y a fin de controlar la efectiva prestación del servicio y la implementación de las tecnologías en la jurisdicción del Chubut, se asignó un gerente de proyecto de Tecna y un responsable de recepción de equipos y materiales y dos recursos del sector de ingeniería para la asistencia técnica en la etapa de parada de planta (asistencia esporádica); por ello, afirma que efectivamente Tecna prestó un servicio de ingeniería de modo remoto, sin necesidad de presencia física de personal en planta, salvo en determinadas excepciones, como ser la instalación de equipos de ingeniería. Que añade que resulta desacertado el hecho de atribuir ingresos a la jurisdicción por el solo hecho de encontrar la leyenda “Trabajos realizados en Cerro Dragón Chubut” en las facturas emitidas a PAE, ya que el personal a cargo pudo haber incurrido en error al emitir dichos comprobantes y advierte que el fisco no efectuó un análisis detallado del objeto contractual, ni tampoco se verificó efectivamente los servicios prestados por los contratistas. Que en subsidio, para el supuesto caso que no se haga lugar a la acción planteada, solicita que en la resolución que se dicte se disponga que dicha interpretación rige para el futuro. Solicita, asimismo, la aplicación del Protocolo Adicional. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia del Chubut señala, en primer lugar, que la fiscalización detectó inconsistencias entre los montos que fueron sujetos a retención por parte de Pan American Energy LLC y los ingresos atribuidos por la accionante a la provincia; por ello, consultado el agente de retención, constató que todas las operaciones sujetas a retención fueron realizadas en la jurisdicción del Chubut y que los importes de los ingresos declarados no se corresponden con los verificados a través del cliente y los conceptos consignados en las facturas que específicamente dicen: servicios prestados en Cerro Dragón-Chubut y servicios prestados en Chubut. Sostiene que la existencia verificada de estas operaciones y su correspondiente documentación lleva a la inequívoca conclusión de que el contribuyente ha asignado en defecto ingresos a la jurisdicción provincial y, en consecuencia, la fiscalización procedió a recalcular el coeficiente unificado para el año 2014 y verificó del propio contenido de las facturas que los servicios se correspondían a los prestados en la provincia y, por ende, correspondía su atribución a esta; en este mismo sentido, la provisión de bienes, venta de mercaderías y fabricación, también se corresponden a la provincia del Chubut puesto que su destino era la obra sita en dicha provincia, donde se utilizaron y aprovecharon efectivamente como parte de los compromisos asumidos en el contrato suscripto con PAE. Que destaca, la relación que vinculaba a la accionante con PAE era como proveedor en el marco del rol de contratista que asumió para el desarrollo del proyecto, donde claramente se definía a las operaciones como de obra de infraestructura y provisión de materiales. Afirma que Tecna presta servicios de ingeniería, provisión de equipos, materiales y construcción, y así los factura; rol que no se ve empañado por la relación contractual que lo pueda unir a EDVSA. No se verifica –dice–, tal como pretende hacer ver la accionante, la existencia de una separación de labores a cargo de diferentes contratistas especializados (por ejemplo: uno en logística, otro en materiales, otro en mano de obra, etc.), es decir, que en lo que respecta a las obras realizadas en la jurisdicción provincial, se trató de una obra a cargo del contratista Tecna, que incluyó los servicios de ingeniería y la provisión de materiales y servicios, todos prestados en la jurisdicción provincial: la accionante factura como contratista líder del proyecto y no demuestra de manera alguna que esos ingresos no sean los suyos ni que se correspondan a otra jurisdicción. Añade que Tecna ejecuta proyectos llave en mano donde asume la responsabilidad desde el diseño y la ingeniería hasta la construcción y puesta en marcha, en este caso, junto con Edvsa. La actividad es desarrollada por Tecna en forma independiente o asociada a terceros realizando proyectos EPC y contempla en el marco de su actividad la provisión de equipos y suministros contando con proveedores locales e internacionales, por ende, estas tareas no se desarrollan exclusivamente fuera de la jurisdicción provincial y la relación que posea con Edvsa, no es óbice para la determinación practicada por el fisco en tanto y en cuanto no ha demostrado la accionante, que el lugar de prestación de los servicios no fuera en la provincia del Chubut, como así tampoco ha probado que la provisión de bienes, equipos y materiales no fuese hecho por su parte. Que se opone a los pedidos supletorios, respecto de la vigencia de la resolución que se dicte y sus efectos. No resulta –dice–de aplicación el Protocolo Adicional por cuanto no ha existido inducción a error por parte de los fiscos involucrados, constatándose que el contribuyente no ha reunido los requisitos establecidos en la Resolución General C.A. N° 3/2007. Que acompaña las actuaciones administrativas y hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Arbitral observa, en lo que a su estricta competencia se refiere, que el núcleo del conflicto está dado por el lugar al cual corresponden atribuir los ingresos provenientes de los servicios prestados y venta de bienes realizados por Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. a Pan American Energy LLC. Escapa a la competencia de esta Comisión los planteos de la firma accionante respecto de la sanción y los accesorios que pretende imponer el fisco. Que la pretensión de Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. no puede prosperar. En efecto, de las constancias de las actuaciones administrativas acompañadas por el fisco surge que el servicio fue prestado en la provincia del Chubut y los bienes tenían como destino final esa jurisdicción. Está acreditado en el expediente que la jurisdicción provincial requirió a PAE que informe el motivo de las retenciones y en su respuesta se observa que todas las operaciones que originaron las retenciones fueron realizadas en la provincia del Chubut. Lo propio surge de las facturas requeridas por el fisco al propio contribuyente/accionante y del contrato celebrado entre las partes, que indican como el lugar de los trabajos o servicios la provincia del Chubut. Que afirmar, como lo hace Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A., que se trata de un servicio remoto que no requiere de la presencia física en la provincia del Chubut, no hace otra cosa que confirmar la tesis fiscal en cuanto a que el destino de ese servicio, el lugar de efectiva prestación y utilización, es en esa jurisdicción. Los ingresos por la prestación en forma remota de un servicio deben ser atribuidos al lugar de efectiva utilización, el cual es, sin duda en el caso, la provincia del Chubut. Los ingresos correspondientes a la provisión de bienes también deben atribuirse a dicha provincia, dado que el destino final de los mismos es esa jurisdicción. Que por lo demás, el propio fisco indica que excluyó o reasignó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los servicios que se consignaron en las facturas como prestados en dicha jurisdicción. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General N.º 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Tampoco puede ser de recibo su pretensión de que esta resolución rija para el futuro. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 12 de agosto de 2020. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. contra la Resolución Determinativa de Oficio N° 693/18,dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia del Chubut, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
Comarb 70 años