BUENOS AIRES, de septiembre de 2020.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 15 /2020
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1571/2019 “Tuttoital SRL c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 8860/2018 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría II de ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante, en su presentación, señala que la resolución recurrida altera el coeficiente de ingresos, aplicando el criterio del domicilio de entrega de los bienes y no el del domicilio del adquirente, y se asigna el 100% de los ingresos; ello por cuanto supuestamente no estaría acreditado el traslado de los bienes vendidos. Sostiene que el “lugar de entrega del bien”, como criterio para la atribución jurisdiccional de los ingresos en el régimen general del Convenio Multilateral, carece de todo sustento normativo, jurisprudencial y doctrinario. Dice que en el presente caso, queda claro que las operaciones llevadas a cabo por la sociedad confluyen finalmente en el domicilio del adquirente, por lo que carece de toda relevancia el lugar de entrega del bien.
Que cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio que avalarían su proceder.
Que ofrece prueba documental (documentación respaldatoria de los bienes vendidos en el año 2013 –facturas y remitos– que acreditaría el transporte de los mismos hacia el domicilio de los adquirentes).
Que en repuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer término, que el Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria (art. 7 ss. y cc) dispone expresamente que las acciones interpuestas ante los organismos del Convenio deben ser claras, concretas y fundadas, en las que el promotor de la acción debe exponer con claridad y precisión los agravios o perjuicios que le causa el acto impugnado, de tal manera que la contraparte sepa de qué debe defenderse. Destaca que la presentación en análisis no expresa en forma concreta y clara cuales son los agravios que le causa el acto resolutivo y, en virtud de ello, plantea la inexistencia de agravios, correspondiendo, en consecuencia, que se ordene el archivo de las actuaciones por no existir un caso concreto.
Que sin perjuicio de lo expuesto, dice que Tuttoital SRL se dedica a la “Venta por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco”, encontrándose tanto la planta fabril como la administración y el único punto de venta que posee, en la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires. De acuerdo a la operatoria comercial declarada por el contribuyente, éste importa desde Italia maquinaria y realiza entregas por encargue pactado con sus clientes en su oficina de la localidad de Caseros, y, a su vez, realiza entregas a clientes de Ciudad de Buenos Aires y provincia de Buenos Aires, “a través de camiones propios a los domicilios de sus clientes”. Indica que el periodo ajustado es 2013 (enero a diciembre) y deja sentado que conforme se desprende de las constancias de autos y de la compulsa informática a la base de datos de la Comisión Arbitral, no surge de la misma CM05 para el año 2012 presentado por la firma, y concluye señalando que el contribuyente no ha logrado conmover la legitimidad del acto administrativo, además de lo ya expresado de no haber cumplido con la carga de expresar los agravios en forma clara y precisa.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada únicamente en el criterio de atribución de ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías utilizado por Tuttoital SRL y ajustado por la provincia de Buenos Aires.
Que esta Comisión tiene dicho en varios precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas, como pretende la provincia de Buenos Aires, sino que se deben atribuir al lugar de destino final de los bienes.
Que, sin embargo, la documental acompañada por Tuttoital SRL no alcanza, a juicio de esta Comisión Arbitral, a probar debidamente ese destino final de los bienes en el periodo ajustado –2013– para que su pretensión pueda prosperar (la propia firma afirma que la documentación respaldatoria de sus alegaciones acompañada corresponde a ventas del periodo 2013 cuando lo que se requiere es la documental de las operaciones correspondientes al periodo 2012).
Que, asimismo, conforme a lo expuesto, la provincia de Buenos Aires deberá ajustar su pretensión efectuando una reliquidación del ajuste de ingresos atendiendo al destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas y en tanto y en cuanto, exista sustento territorial en esa jurisdicción.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 12 de agosto de 2020.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Tuttoital SRLcontra la Disposición Delegada SEATYS N° 8860/2018 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría II de ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.