BUENOS AIRES, 16 de septiembre de 2020.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 14/2020
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1535/2018 “Banco Industrial S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N°4025/2018, dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría III de ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante –en síntesis– señala que las cuentas observadas por el fisco provincial en el ajuste son:
1) Cuentas relacionadas con operaciones entre entidades financieras (511007, 511027, 511057, 515021, 515043, 541006, 541018, 545004, 545018, 521022. 521037, 521067. 525009, 525067 y 580005, con Títulos Públicos 511014, 515004, 515006, 521038 y 525067, con fideicomisos financieros (511087) y obligaciones negociables (511041).
Sostiene que las referidas cuentas han sido asignadas con el criterio de atribución directa a la jurisdicción donde se celebra la respectiva operación financiera, se instrumentan y cuyos fondos utilizados corresponden a la sucursal, considerando que el criterio que sostiene el organismo recaudador es discordante con la ley impositiva aplicable que establece a la sucursal como punto primario de atribución del ingreso o gasto y, al mismo tiempo, ajeno al criterio de la realidad económica si se entiende a la misma como lugar de aprovechamiento efectivo de la operación.
Alega que resulta evidente que todas y cada una de las operaciones que devengan resultados, ganancias, intereses y comisiones que conforman estas cuentas son perfectamente individualizables y atribuibles a una determinada sucursal, en tanto que además de la registración contable de las mismas, el servicio se realiza, concreta y presta en cada una de las sucursales y por lo tanto, deben ser utilizadas para la liquidación del tributo según cada sucursal, incluyéndolas en la base en función del conjunto de sucursales por cada jurisdicción y no, como erróneamente pretende el fisco, incluir la totalidad de todas las sucursales
2) Cuentas relacionadas con préstamos prendarios e hipotecarios (541006, 541018 y 511052) y relacionados con intereses (511004, 511048, 511054, 511055 y 521019).
Destaca que las cuentas del presente acápite fueron asignadas a la sucursal donde se concertó efectivamente la prestación del servicio, su instrumentación, la jurisdicción de la recepción de la solicitud del cliente y donde surge la autorización otorgada por el tomador del préstamo respetando la realidad económica de las operaciones.
Que ofrece prueba documental y pericial contable. Solicita aplicación del Protocolo Adicional. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la ARBA ha realizado un ajuste a la firma accionante como resultado de la incorrecta asignación de ingresos y egresos en el cálculo de la sumatoria establecida en el artículo 8° del Convenio Multilateral entre las jurisdicciones donde la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA. El mismo consiste en la errónea atribución de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA en otras jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral.
Que indica que el contribuyente no realiza una impugnación concreta respecto de cada una de las cuentas detalladas en los apartados bajo análisis, sino que se agravia en forma genérica del criterio de asignación de ingresos y egresos efectuado por el fisco. No aportó pruebas ni ofreció medios probatorios idóneos que pudiera desvirtuar el criterio seguido por la inspección, ni produjo la prueba pericial contable dispuesta por el juez administrativo.
Que respecto del rubro relacionado con operaciones entre entidades financieras, señala que los resultados que obtienen los Bancos por otorgar préstamos a otras entidades financieras –intereses activos– se deben imputar a todas las filiales de la entidad debido a que el Banco pudo otorgar el citado préstamo pues contaba con los recursos ociosos que mantenía la entidad en ese momento. Es razonable pensar –dice– que estos recursos ociosos provienen de las diferentes filiales del banco pues la entidad financiera se concibe como una unidad (integrada por su casa central y todas sus sucursales). Consiguientemente, los resultados que obtuvo el Banco Industrial por recibir préstamos de otras entidades financieras –intereses pasivos– se deben imputar a todas las jurisdicciones donde la entidad posee filiales y sucursales, debido a que el mismo necesitó dicha financiación porque atravesó dificultades de liquidez y la medición de la posición de liquidez de una entidad financiera involucra a todas sus filiales y sucursales. Por ese motivo, concluye en que los resultados obtenidos como consecuencia de las operaciones realizadas con otras entidades financieras deben ser atribuidos a todas las jurisdicciones donde la entidad financiera posea casas o filiales habilitadas, tal como preceptúa el artículo 8° del Convenio Multilateral.
Que respecto de las cuentas relacionadas con préstamos prendarios e hipotecarios (541006, 541018 y 511052) y relacionados con intereses (511004, 511048, 511054, 511055 y 521019), destaca que la entidad, a través de nota, expuso en forma sucinta el concepto de las cuentas requeridas, manifestando que tales cuentas incluyen resultados por la operatoria realizada por préstamos interfinancieros y se asignan en función del lugar de negociación de la operación que les da origen, es decir, a la sucursal que administra y liquida la operación (centralizando todas las operaciones en CABA). Recuerda lo decidido por la Comisión Arbitral, al señalar que es equivocado el criterio de atribuir los ingresos siempre al lugar de la sede central de la entidad bancaria, por la circunstancia de que las proyecciones de los negocios, la detección de la necesidad, gestión o análisis o el centro de la toma de decisiones allí se encuentren, por lo que de seguirse ese razonamiento, no se atiende a la naturaleza económica de la operación que trasciende a la sede central. Atento a que el contribuyente no aportó documental que avale sus dichos, la fiscalización asignó los ingresos a la provincia de Buenos Aires, en proporción al resultado de las otras cuentas incluidas en la sumatoria.
Que cita varias resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder.
Que respecto de las consideraciones efectuadas por el contribuyente en cuanto a la aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, la provincia de Buenos Aires manifiesta, tal como ya lo señalara en diversas oportunidades, su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia en lo que a su estricta competencia se refiere, está dada en el ajuste efectuado por la provincia de Buenos Aires a los siguientes resultados: 1. Cuentas relacionadas con operaciones entre entidades financieras, con Títulos Públicos y obligaciones negociables; 2. Cuentas relacionadas con préstamos prendarios e hipotecarios y relacionados con intereses. Escapa a la competencia de esta Comisión Arbitral los planteos referidos a la prescripción de las facultades del fisco.
Que respecto del punto 1., cabe señalar que los resultados de las cuentas en cuestión, ya sea positivos o negativos, se originan por la colocación de fondos o soportados por la captación, que, salvo prueba en contrario, están relacionados con la entidad financiera en su conjunto, es decir, tanto de la sede central como de sus sucursales o filiales habilitadas, y no del lugar donde se ha efectuado la concertación o registración de las operaciones. Ante la falta de elementos precisos que permitieran realizar la asignación directa a cada jurisdicción, se debe recurrir al prorrateo de los mismos mediante la utilización de un parámetro lógico resultante de las demás atribuciones realizadas por el propio contribuyente dentro del cálculo de la sumatoria y, en ese sentido, se entiende razonable la metodología empleada por la provincia de Buenos Aires.
Que, sin embargo, respecto de las cuentas 541006: comisiones vinculadas con créditos y 511041: resultados por obligaciones negociables, la entidad financiera informa que ante el pedido de la jurisdicción, presentó documentación cierta y explicó cómo ha atribuido dichas operaciones. Con respecto a las operaciones vinculadas con créditos, el contribuyente aclara que la documentación aportada brinda un criterio cierto de atribución y explica cómo ha sido atribuido conforme al lugar dónde se radica, opera y administra cada una de esas operaciones y agrega que la sucursal radicada en provincia de Buenos Aires sólo toma operaciones de clientes que tienen la cuenta radicada en dicha jurisdicción. Respecto de los resultados por obligaciones negociables señala que ha adjuntado el Mayor con los movimientos de la cuenta y subcuentas donde se detallan cada una de las operaciones.
Que esta Comisión tiene dicho que si los resultados de las operaciones o las prestaciones de servicios mediante la percepción de una comisión se pueden atribuir con certeza a una jurisdicción, estos deben ser atribuidos entre las jurisdicciones cuya asignación corresponda, por lo que si del análisis de las actuaciones que deberá efectuar ARBA surgiera documentación que permita asignar con certeza las referidas cuentas, así habrá de serlo, reajustando su pretensión conforme las constancias obrantes en las actuaciones.
Que respecto del punto 2. en las presentes actuaciones no se cuenta con ningún elemento, documentación o información que permita tener datos fidedignos para atribuir los resultados a una jurisdicción en particular y el contribuyente no ha aportado prueba para su esclarecimiento ni ha probado que los ingresos con los cuales ha podido realizar las transacciones cuestionadas, provienen exclusivamente de la Ciudad de Buenos Aires. Consecuentemente, si no se cuenta con elementos para realizar una atribución con certeza, se debe adoptar un parámetro lo suficientemente representativo, y respecto del utilizado por la jurisdicción simplemente se puede observar que es una presunción que ha utilizado conforme a las facultades que su legislación le permite, motivo por el cual corresponde no hacer lugar a la pretensión de la entidad accionante.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Banco Industrial S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General N.º 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 12 de agosto de 2020.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Banco Industrial S.A. contra la Disposición Delegada SEATYSN°4025/2018 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría III de ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO
SECRETARIO PRESIDENTE