BUENOS AIRES, 16 de abril de 2020.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 9/2020
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1515/2018 “Gobbi Novag S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia y la provincia de Buenos Aires interponen sendos recursos de apelación contra la Resolución C.A. N.° 25/2019; y,
CONSIDERANDO:
Que dichos recursos se han presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que Gobbi Novag S.A., en su recurso, señala –en síntesis– que el artículo 1° de la resolución apelada, al rechazar la acción interpuesta por la firma, puede dar lugar a que la jurisdicción de provincia de Buenos Aires se crea en el derecho de efectuar la reliquidación ordenada en los considerandos de la resolución recurrida, con expreso apartamiento de la pacífica y constante doctrina de los casos concretos resueltos por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, los cuales vienen disponiendo que el ingreso involucrado en este tipo de operaciones debe ser atribuido íntegramente al lugar de aprovechamiento económico de los bienes, o como en este caso, del servicio de intermediación. Alega que cuando el lugar de la utilización económica de los bienes – cuya intermediación generó el ingreso gravado– es algo sabido por el vendedor, o cuando el lugar del origen de los ingresos tiene su causa fuente en las tareas realizadas en la jurisdicción compradora, en forma directa o indirecta, la presencia del sustento territorial, hace que el ingreso de tales operaciones tenga que ser atribuido a la extraña jurisdicción, es decir, a la jurisdicción del comprador y no a la de la sede del vendedor. Señala que por ese motivo, en la elaboración del coeficiente de ingresos y de gastos, no debe ni puede efectuarse jamás la atribución del ingreso a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, sino a la de la parte compradora, puesto que será en ella el lugar en el que –en definitiva– se destinarán y utilizarán los bienes comercializados. Menciona que los únicos supuestos en los que le asiste la razón a ARBA –y que no los discute– son aquellos casos en los que coincide la provincia de Buenos Aires como la jurisdicción del vendedor y la del comprador.
Que reconoce el error que cometió al liquidar conforme al artículo 11 del Convenio Multilateral pese a no estar los bienes consignados situados ni radicados en las jurisdicciones compradoras, pero al mismo tiempo, mal puede ARBA –dice– desconocer que las comisiones deben tratarse de acuerdo al régimen general del art. 2°; o sea, las comisiones percibidas por el ejercicio de actividades interjurisdiccionales, integran la base imponible objeto del tributo y deben ser distribuidas entre todas las jurisdicciones que las originaron, conforme al régimen general del art. 2° del C.M.
Que ofrece prueba informativa, testimonial y pericial contable. Solicita aplicación del Protocolo Adicional aduciendo que la Resolución General N° 3/2007 al establecer como condición para su aplicación “la inducción a error por parte de los Fiscos” se ha excedido, pues el mismo no surge del texto del Protocolo Adicional. Mantiene reserva del caso federal.
Que, por su parte, la provincia de Buenos Aires, en su apelación, señala que el ajuste efectuado por la jurisdicción consistió en considerar que resultaba de aplicación el régimen especial previsto en el artículo 11 del Convenio Multilateral para los “ingresos por comisiones” provenientes de la “Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.”. Alega –en síntesis– que el artículo 11 del Convenio Multilateral, para su aplicación, no exige como elemento objetivo la existencia necesaria de dos jurisdicciones, una donde se encuentre la oficina central del contribuyente y otra jurisdicción donde se encuentren situados o radicados los bienes al momento de su comercialización. La distribución que contempla el artículo 11 del C.M. es el resultado del carácter que adquiere el contribuyente ante la venta por cuenta de terceros (intermediario, consignatario, etc.), por lo que no hay razón alguna que justifique otorgar un tratamiento diferencial cuando el contribuyente tiene la oficina central en una jurisdicción y los bienes que se rematen o intervengan se encuentren en otra; y cuando ambos (oficina central y bienes) se encuentran en la misma jurisdicción. Cita jurisprudencia de los organismos de aplicación del C.M. y del Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires que avalarían su proceder.
Que remarca que no hay ninguna discrepancia entre la firma y ARBA en cuanto a que la actividad llevada a cabo por Gobbi Novag S.A. encuadra en el art. 11 del CM; sostiene que el punto de la controversia radica en que el contribuyente pretende que los ingresos obtenidos por su actuación como consignataria en la venta de medicamentos y productos farmacéuticos deben ser atribuidos considerando un 80 % a la jurisdicción desde donde se requerían y utilizaban los bienes y el 20 % restante a la jurisdicción donde se encuentra la oficina central de la firma; mientras que el fisco provincial sostiene que el 80 % debe ser atribuido a la jurisdicción donde están radicados los bienes al momento de cada una de las ventas, conforme lo establece el art. 11 del C.M. Con respecto al 20 % restante ambas partes coinciden en que deben ser atribuidos a la jurisdicción donde tiene la oficina central, es decir, a la provincia de Buenos Aires. Por esta razón, entiende que la única cuestión sobre la cual debió resolver la Comisión Arbitral resultaba ser a qué jurisdicción corresponde atribuir el 80 % de las comisiones que percibe Gobbi Novag S.A. por la venta de productos en consignación, y no el régimen (general o especial) que resultaba aplicable.
Que, a su vez, en respuesta al traslado corrido del recurso de apelación interpuesto por Gobbi Novag S.A., la representación de la provincia de Buenos Aires considera que los ingresos por comisiones deben distribuirse de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 del Convenio Multilateral, conforme a la pacífica y constante doctrina de los casos resueltos por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral; aclarando que los ingresos que deben distribuirse son los provenientes de las comisiones originadas por la actuación de la firma que nos ocupa como consignatario o intermediario de los productos que vende, tratándose de una clara prestación de un servicio por parte de quien cobra esa comisión. Considera que no se está en presencia de un ingreso proveniente de la compra y venta, sino de un ingreso originado en su actuación como intermediario, en el sentido amplio del término y, a este respecto, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han sido contestes a través de numerosos casos concretos en que los ingresos provenientes de la prestación de servicios deben atribuirse al lugar donde se produce efectivamente la prestación del servicio, criterio que ha logrado recepción normativa en la Resolución General N° 14/2017.
Que, por su parte, en respuesta al traslado corrido de la apelación interpuesta por la provincia de Buenos Aires, Gobbi Novag S.A. solicita que la Comisión Plenaria desestime la pretensión de ARBA acerca de que se aplique en el caso el art. 11 del Convenio Multilateral y ratifique lo dispuesto en la Resolución cuestionada, en cuanto dispuso la vigencia en la especie del régimen general previsto en el art. 2° del C.M. con la aclaración de que se hace lugar a la acción interpuesta por Gobbi Novag S.A. contra la Disposición Delegada N° 1687/2019 dictada por la ARBA. Dice que el hecho de que la venta le genere ingresos de comisiones por la comercialización a título propio de bienes recibidos en consignación de terceros comitentes (puesto que es un mandato sin representación, conforme lo establecía el Código de Comercio antes y lo reitera el Código Civil y Comercial en la actualidad) no puede implicar que esas comisiones deban estar forzosamente tratadas por el art. 11 del Convenio Multilateral, lo serán si se da la concurrencia de dos jurisdicciones –que establece el art. 11 del C.M.– y no lo serán en caso de no ser así. Ahora bien, que no sea aplicable el art. 11 del Convenio no puede suponer que los ingresos por comisiones generadas por actividades interjurisdiccionales no sean una base imponible distribuible conforme las normas del Convenio Multilateral, y dentro del mismo, por el régimen general del art. 2°, ya que ello es lo que corresponde por definición y por principio.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos que exige el artículo 11 del Convenio Multilateral para su aplicación. Está acreditado que Gobbi Novag S.A. tiene su administración y su planta industrial, comercial y depósito en la provincia de Buenos Aires y en ella estaban radicados los bienes comercializados y el artículo 11 prevé para su procedencia la existencia necesaria de dos jurisdicciones, una donde se encuentre la oficina central del contribuyente y otra donde se encuentren situados o radicados los bienes al momento de su comercialización.
Que, en definitiva, las apelantes no aportan ningún elemento que conmueva lo decidido por la Comisión Arbitral; correspondiendo, en consecuencia, ratificar en todos sus términos la Resolución C.A. N.° 25/2019.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Gobbi Novag S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General N.º 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 14 de noviembre de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a los sendos recursos de apelación interpuestos por la firma Gobbi Nobag S.A. y la provincia de Buenos Aires contra la Resolución C.A. N.° 25/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE