CP 31 - MAYCAR S.A. c/PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO - EXPTE 1519/2018 Y SU ACUMULADO EXPTE 1570/ CP 31 - MAYCAR S.A. c/PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO - EXPTE 1519/2018 Y SU ACUMULADO EXPTE 1570/2019
BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 2020. RESOLUCIÓN C.P. N.° 31/2020 VISTO: El Expte. C.M. N° 1519/2018 y su acumulado Expte. C.M. N° 1570/2019 “Maycar S.A. c/ provincia de Tierra del Fuego”, en el cual la firma de referencia y E.J.P., en carácter de responsable solidario, interponen recurso de apelación contra la Resolución C.A. N.° 42/2019; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que los apelantes, en su recurso, señalan que Maycar S.A. es una empresa que bajo la denominación comercial “Supermercados Mayoristas Vital” se dedica, a través de numerosas sucursales ubicadas en distintos puntos del país, a la venta y distribución mayorista de productos de consumo masivo. Sostienen que de la documentación compulsada en el curso de la inspección no existe constancia alguna que acredite que Maycar S.A. hubiera incurrido en gastos en la provincia de Tierra del Fuego, sino que simplemente se presume su existencia por el sólo hecho de que posee clientes domiciliados en dicha jurisdicción provincial que adquirieron sus productos. Dice que lo informado por los clientes de Maycar S.A. al fisco provincial, no aporta evidencia concreta que permita obtener certezas acerca de que la firma haya incurrido en gastos en dicha jurisdicción: las respuestas brindadas por dichos terceros resultan tan escuetas y vagas que no permiten atestiguar la realidad de los hechos, o al menos no prueban el sustento territorial de la empresa en la jurisdicción. Hacen notar que las contestaciones remitidas apenas señalan que se contactó a Maycar S.A. a partir de una “publicidad gráfica” o por “otro proveedor que tenían en la provincia de Buenos Aires”, o “por dichos de comerciantes amigos”, pero de ninguna de tales contestaciones surge de manera acabada que se trató de una publicidad realizada en la provincia de Tierra del Fuego o que la empresa se hubiera presentado en el domicilio de éstos, siquiera a través de revendedores o representantes. Tampoco existe claridad en torno a la manera en que se habrían concertado las operaciones objeto del ajuste habida cuenta de que las respuestas no dan tal precisión pues en este aspecto se limitan a reproducir exactamente lo mismo que se les pregunta, es decir, son elementos que carecen de rigor y valor probatorio. Subrayan, sobre este punto, que la Sra. E. H. manifestó que las compras a la empresa las hacía cuando viajaba a la Ciudad de Buenos Aires, acordando su entrega en un flete a su propio cargo. Añade que tampoco existe prueba alguna que demuestre que las operaciones se hubieran concretado entre ausentes a través de medios electrónicos. Que, en consecuencia, alega que el fisco provincial se atribuye ingresos que son el fruto de actividades cumplidas fuera de la provincia, lo que implica una extralimitación clara y manifiesta de su poder territorial (cita el art, 183 del Código Fiscal de la provincia de Tierra del Fuego. Que hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral. En efecto, está acreditado en las actuaciones (V. testimonios de L. E. Antonio y Dif Cor SRL, entre otros clientes de Maycar) que la modalidad empleada por los clientes de Maycar S.A. radicados en la provincia de Tierra del Fuego para efectuar sus compras, consiste en realizar el pedido a través de correo electrónico, por lo que la actividad de la firma encuadra en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral. Siendo así, el sustento territorial por parte Maycar S.A. en la provincia de Tierra del Fuego se encuentra acreditado (conf. Resolución General N° 83/2002). Que, a su vez, el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en la norma precedentemente citada. Esto es, a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes; es decir, el lugar de destino final de los bienes, siempre que sea conocido por el vendedor –Maycar S.A.– al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso que también se encuentra acreditada (conf. Resolución General Nº 14/2017). Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 17 de septiembre de 2020. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Maycar S.A. y E.J.P., en carácter de responsable solidario, contra la Resolución C.A. N.° 42/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE NICOLÁS HORACIO BRUNNER SECRETARIO PRESIDENTE
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