BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 2020.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 30/2020
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1236/2019 “Carrier S.A. c/ provincia de Buenos Aires” en el cual mediante incidente tramita la denuncia efectuada por Carrier S.A. el 9.8.2019 sobre incumplimiento por parte de la provincia de Buenos Aires de las Resoluciones C.A. N° 7/2017 y C.P. 21/2017”; la impugnación de Carrier contra la decisión de la Comisión Arbitral plasmada en la Nota 560 de 2019 y el recurso de apelación interpuesto por la provincia de Tierra del Fuego contra dicha decisión de la Comisión Arbitral; y,
CONSIDERANDO:
Que sendos recursos se han presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Comisión Arbitral mediante Nota 560/2019, en cumplimiento de lo resuelto en la reunión de fecha 2 de octubre de 2019, resolvió declarar su incompetencia para entender en la denuncia efectuada por Carrier S.A. sobre incumplimiento por parte de la provincia de Buenos Aires de las Resoluciones C.A. N° 7/2017 y C.P. N° 21/2017. Para así decidir, sostuvo que con el dictado de la Resolución C.P. N° 21/17 cesó la intervención de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en la materia –art. 17, inc. e) del Convenio Multilateral y art. 22 y concordantes del Reglamento Procesal.
Que Carrier S.A. impugna dicha decisión adoptada por la Comisión Arbitral señalando que la misma se apoya exclusivamente en un exceso ritual manifiesto y soslaya la realidad fáctica de la causa y se desentiende del alcance de las decisiones adoptadas por los propios organismos del Convenio, que no se limitaron a aceptar o rechazar el caso concreto que les fue planteado, sino que ordenaron una conducta determinada a la provincia de Buenos Aires: la de reliquidar la obligación tributaria según el criterio definido en las resoluciones, cosa que –dice– no ha hecho.
Que a continuación narra lo que a su juicio es una conducta ilegítima de la provincia de Buenos Aires, luego del dictado de la Resolución C.P. N° 21/2017 que le ordenara, confirmando la Resolución C.A. N° 7/2017, efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos; refiere los antecedentes de caso y brinda las razones por las cuales sostiene que la reliquidación efectuada por la ARBA no responde a los parámetros establecidos por la Comisión Arbitral (confirmados por la Comisión Plenaria) y que, por ello, solicitó a la Comisión Arbitral que invalidara la reliquidación practicada por ARBA y se le hiciera saber a la provincia de Buenos Aires que practique una nueva liquidación con ajuste a lo decidido en autos y garantizando la revisión del contribuyente y las demás jurisdicciones involucradas en forma previa a su eventual ejecución.
Hace reserva del caso federal.
Que, por su parte, la provincia de Tierra del Fuego, en su recurso, señala que las Resoluciones C.A. N° 7/2017 y C.P. N° 21/2017 ordenaron a la provincia de Buenos Aires que dicte una nueva resolución con arreglo al criterio que ellas establecieron, puesto que el criterio sostenido por la provincia de Buenos Aires en la determinación practicada de oficio fue desestimado por ambas Comisiones. Sin embargo, tampoco se hizo lugar a la pretensión de Carrier S.A. porque se constató que, en “algunos casos”, el contribuyente no había aplicado el criterio sostenido por los organismos del Convenio Multilateral, esto es, la atribución de los ingresos al lugar de destino de los bienes.
Que sostiene que la provincia de Buenos Aires ha incumplido con lo ordenado por las Comisiones Arbitral y Plenaria al pretender atribuirse ingresos provenientes de clientes de Carrier S.A. que tienen sus establecimientos en otras jurisdicciones (destino final de la mercadería) y que se advierte un conocimiento fehaciente del contribuyente de tal destino a la hora de realizar las operaciones en razón de la particular relación comercial que los une. Señala que la autoridad de aplicación del Convenio Multilateral no puede recurrir a cuestiones procesales ni a ritualismos que impliquen ignorar la realidad económica y la sustancia de las cosas, y no puede tener ante sí un incumplimiento manifiesto de sus decisiones y no advertirlo, pues ello implica descuidar su cometido esencial que es garantizar la recta aplicación del Convenio Multilateral y la tutela de los derechos que le asisten al conjunto de las jurisdicciones y a los contribuyentes que acuden a su sede.
Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta a los traslados corridos, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la situación que se plantea excede claramente las cuestiones respecto de las cuales pueden expedirse legalmente los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, máxime cuando Carrier S.A. está ventilando estas mismas cuestiones ante la justicia en lo contencioso administrativo provincial. Recuerda que una vez que se agotó la instancia ante los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, y el Tribunal Fiscal de Apelación de la provincia de Buenos Aires dejó sin efecto la suspensión reanudando el trámite de las actuaciones, contra el dictado de la sentencia del citado Tribunal, Carrier presentó una pretensión anulatoria ante la Cámara Contencioso Administrativa del Departamento Judicial La Plata –por ser la vía de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal y de las decisiones adoptadas por los Organismos de aplicación del Convenio Multilateral según jurisprudencia de la CSJN–. A través de la misma cuestionó no sólo la decisión del Tribunal sino también la Resolución N° 21/17 de la Comisión Plenaria y requirió el dictado de una medida cautelar, entendiendo la Cámara competente que era prematuro dicho planteo, librando un oficio solicitando el expediente administrativo.
Que así las cosas, sostiene que interviniendo órganos judiciales de la provincia de Buenos Aires y teniendo en especial consideración que la competencia de un tribunal o de un organismo, es expresa y que la de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral se encuentra prevista en los arts. 24 y 25 del Convenio Multilateral; concluye que para poder hacer lugar a los pedidos efectuados por Carrier S.A. y la provincia de Tierra del Fuego, se debería modificar el Convenio Multilateral, pues en el texto del acuerdo vigente no se encuentra reglada.
Que ante el eventual e hipotético caso en que la Comisión Plenaria decida no ratificar su incompetencia, solicita contar con la instancia de nuevo traslado para tener la oportunidad de refutar los argumentos vertidos por Carrier S.A. y la provincia de Tierra del Fuego.
Que, por su parte, Carrier S.A., al responder el traslado corrido del recurso de apelación interpuesto por la provincia de Tierra del Fuego, adhiere al mismo.
Que esta Comisión Plenaria observa que tanto Carrier S.A. como la provincia de Tierra del Fuego se agravian de la decisión de la Comisión Arbitral en tanto se declaró incompetente para intervenir en la denuncia formulada por Carrier S.A. sobre el presunto incumplimiento por parte de la provincia de Buenos Aires de lo dispuesto en las Resoluciones C.A. N° 7/2017 y C.P. N° 21/2017. Asimismo, ambos apelantes, dan sus razones por las cuales sostienen que la provincia de Buenos Aires no ha cumplido con lo ordenado por ambas Comisiones en las resoluciones citadas.
Que en esta instancia actual del proceso, lo único que corresponde decidir es sobre la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral para intervenir en la denuncia formulada por Carrier S.A.
Que, al respecto, cabe destacar que si bien el Convenio Multilateral no ha dotado a sus organismos de aplicación de instrumentos que permitan ejecutar y hacer cumplir las resoluciones dictadas por ellos, está dentro del ámbito de su competencia declarar si un fisco ha cumplido o ha incumplido sus decisiones en un determinado caso concreto.
Que es función de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral velar por el correcto cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha norma, por lo cual deben tener por cumplida o incumplida sus decisiones, declarando la observancia de la obligación asumida por las jurisdicciones a través del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral, ya que renunciar a esta facultad implicaría dejar en letra muerta al propio Convenio Multilateral.
Que, por lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por la Comisión Arbitral y declarar la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral para intervenir en la denuncia formulada por Carrier S.A. y devolver los autos a la Comisión Arbitral a efectos de dar intervención a la provincia de Buenos Aires y verificar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones a su cargo emanadas de las Resoluciones C.A. N° 7/2017 y C.P. N° 21/2017.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 17 de septiembre de 2020.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a los sendos recursos interpuestos por Carrier S.A. y la provincia de Tierra del Fuego en cuanto a declarar la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral para intervenir en la denuncia formulada por Carrier S.A. sobre incumplimiento por parte de la provincia de Buenos Aires de las Resoluciones C.A. N° 7/2017 y C.P. N° 21/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Devuélvase a la Comisión Arbitral el Expte. C.M. N° 1236/2019 “Carrier S.A. c/ provincia de Buenos Aires por cuyo incidente tramita la denuncia formulada por Carrier S.A. sobre incumplimiento por parte de la provincia de Buenos Aires de las Resoluciones C.A. N° 7/2017 y C.P. N° 21/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y continúen las actuaciones según lo resuelto.
FERNANDO MAURICIO BIALE NICOLÁS HORACIO BRUNNER
SECRETARIO PRESIDENTE