CP 03 - CARRARO ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1489/ CP 03 - CARRARO ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1489/2018
BUENOS AIRES, 16 de abril de 2020. RESOLUCIÓN C.P. N.° 3/2020 VISTO: El Expte. C.M. N° 1489/2018 “Carraro Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución C.A. N.° 20/2019; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante, en su recurso, alega que en la resolución apelada hay una incorrecta interpretación del artículo 4° del Convenio Multilateral para convalidar la atribución de los gastos de “Electricidad, combustibles y suministros” a la provincia de Buenos Aires. Sostiene que la atribución exclusiva del gasto a dicha provincia importa desconocer el carácter interjurisdiccional de la actividad que Carraro Argentina S.A. desarrolla y que la hace sujeto del C.M. Que destaca que, en el caso, no ha sido cuestionado por parte de ARBA que la electricidad en cuestión se provee desde la provincia de Salta, desde el nodo de conexión con el Sistema Argentino de Interconexión (SADI). Es en dicha jurisdicción –dice–, donde el servicio se presta por parte del proveedor, quien se desinteresa absolutamente del uso que se haga de la energía que provee; aquél no soporta gastos ni asume responsabilidad por el transporte de la energía desde su origen hacia su destino, donde es aplicado a la actividad. Si el gasto por el suministro de energía implica como contrapartida una infraestructura establecida por parte del prestador en la jurisdicción de origen, es con esta donde el gasto posee una estrecha vinculación y no con la jurisdicción de destino. Que expresa que en el hipotético caso que se admita como válida la postura fiscal, debiendo asignarse el gasto a la jurisdicción donde se desarrolla la actividad a la cual aquel se afecta, esto implicaría no sólo atribuirlo a la provincia de Buenos Aires, sino en forma prorrateada en función de los ingresos, en todas las jurisdicciones donde aquellos son atribuidos ya que el desarrollo de su actividad no se limita exclusivamente al ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires, pues de lo contrario, se encontraría inscripto y tributando ingresos brutos como un sujeto local. Que respecto de la negativa de aplicar el Protocolo Adicional por parte de la Comisión Arbitral, por no haber acreditado que fue inducida a error por parte de alguna jurisdicción, sostiene que exigir al contribuyente la acreditación fehaciente en el sentido que alguna jurisdicción le hubiera inducido sobre cómo distribuir la materia imponible, significa privarlo de toda facultad interpretativa del C.M., a pesar de ser quien realiza la actividad interjurisdiccional perteneciente al ámbito de aplicación del Protocolo Adicional y ser el agente de la distribución que el régimen del convenio establece. Que aporta prueba documental, ofrece pericial contable y hace reserva del caso Federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que el ajuste relativo al coeficiente de gastos, que en concepto de “Electricidad, combustibles y suministros” fue incluido erróneamente por la firma en la cuenta “Servicios Públicos”, y las facturas emitidas por AES Alicura S.A. en particular, fueron erróneamente asignadas por la apelante a la jurisdicción de Salta, por entender que la boca de suministro se encuentra en esa jurisdicción. Agrega que el contribuyente aporta nota respecto al criterio que utilizó para la asignación de gastos, manifestando que: “...el criterio utilizado es el del domicilio donde se prestó el servicio o donde se entregó el bien...”. A partir de lo expuesto, el fiscalizador auditó a la firma de referencia, respecto a dicha asignación y comprobó que el contribuyente asignó el rubro “electricidad, combustibles y suministros” a la cuenta “Servicios Públicos” a la provincia de Buenos Aires, con excepción de las facturas del proveedor “AES ALICURA SA", que las asignó a la provincia de Salta. Por ello, y con la finalidad de comprobar su procedencia, la inspección actuante verificó la documentación que le aportara la firma (el papel de trabajo de gastos, la apertura de la cuenta contable-fuerza motriz y las facturas de venta de energía y concluyó que los gastos en concepto de electricidad, combustibles y suministros, corresponde sean asignados en su totalidad a la provincia de Buenos Aires y a resultas de lo cual, procedió a ajustar el coeficiente de gastos aplicable al período fiscal 2011. Que, en este sentido, resalta que a partir de la prueba producida en las actuaciones, se encuentra debidamente probado que la empresa desarrolla su actividad, tiene su administración y dirección en la localidad de Haedo, provincia de Buenos Aires, por lo que solicita que se ratifique la decisión adoptada por la Comisión Arbitral a través de la Resolución N° 20/19. Que en cuanto a la aplicación del Protocolo Adicional y a la referencia que cita la firma del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la provincia de Buenos Aires sostiene que las sentencias del Máximo Tribunal en nuestro sistema de control judicial solo deciden en los procesos sometidos a su consideración y no extienden sus efectos a otros casos que no hayan sido resueltos por ella. Agrega que la Resolución General de la Comisión Arbitral N° 3/2007 no fue dejada sin efecto ni modificada en ninguno de sus recaudos, por lo cual continua vigente. En consecuencia, el hecho de no haber demostrado Carraro S.A. la inducción a error por parte de los fiscos involucrados, invalida, en su opinión, la aplicación del Protocolo Adicional. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no logra conmover lo decidido en aquella instancia ya que la accionante desarrolla su actividad de fabricación, administración y dirección en el único domicilio y punto de venta que posee en la provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, es allí donde se soportan los gastos en concepto de “Electricidad, combustibles y suministros”. El hecho de que la facturación correspondiente a la prestación de los servicios se efectúe en la provincia de Salta, que allí se hayan practicado percepciones del impuesto y que la boca de suministro se encuentre en dicha provincia, no significa de ningún modo que allí se haya soportado el gasto. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que la firma Carraro Argentina S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General N.º 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de noviembre 2019. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Carraro Argentina S.A. contra la Resolución C.A. N.° 20/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO SECRETARIO PRESIDENTE
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