BUENOS AIRES, 17 de septiembre de 2020.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 25/2020 VISTO:
El Expte. C.M. N° 1543/2018 “Líneas Aéreas Costarricenses S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpone recurso de apelación contra la Resolución C.A.) N.° 54/2019; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su recurso, señala, en primer lugar, que los organismos de aplicación del CM no son competentes en la resolución del presente caso, teniendo en cuenta que durante los períodos determinados, la empresa no se encontraba inscripta en el régimen del Convenio Multilateral. Recuerda que en oportunidad de contestar el traslado corrido en la instancia de Comisión Arbitral, expresó la actitud contradictoria de la contribuyente, en el sentido de que entendía aplicable el artículo 9° del Convenio Multilateral mientras que se encontraba inscripta como contribuyente local de la CABA, incluso luego de haberse presentado ante dicho Organismo. Que recién con fecha 13/06/2019, la firma (con razón social Avianca Costa Rica S.A.) procedió a inscribirse en el régimen del Convenio Multilateral en dos jurisdicciones: Ciudad Autónoma de Buenos Aires y provincia de Buenos Aires.
Que advierte, que en el caso de que la Comisión Plenaria se considere competente para el tratamiento del caso en cuestión, entiende que por las particularidades de la actividad desarrollada por la empresa, no corresponde la aplicación lisa y llana del artículo 9° del Convenio Multilateral. Expresa que no hay lugar a dudas, que se verifica el debido sustento territorial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atento los reportes de ventas de pasajes realizadas por agencias ubicadas en esta jurisdicción, como así también la existencia de un gasto que solía efectuar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la empresa TACA (integrante del mismo grupo económico) originado en la venta de pasajes y atención al cliente y, agrega, que la aplicación del régimen especial del artículo 9º implicaría que no corresponda ningún tipo de asignación a esta jurisdicción, debido a que sus vuelos siempre partían del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini (ubicado en la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires). Entiende que la lógica de dicho régimen especial está dada por el concepto de “idas y vueltas”, es decir, que las jurisdicciones entre las cuales se efectúa el transporte, tendrán potencialmente la asignación de ingresos que les corresponda, y observa que en el presente caso, el transporte de manera efectiva no se lleva a cabo entre dos jurisdicciones signatarias del Convenio Multilateral, con la posibilidad de realizar una distribución equitativa según el artículo 9°, sino que al tratarse de transporte internacional, el mismo se realiza entre la provincia de Buenos Aires y el exterior del país, motivo por el cual considera que dadas las particularidades mencionadas, correspondería la aplicación del artículo 2° del Convenio Multilateral.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de Líneas Aéreas Costarricenses S.A. señala que la aplicación del Convenio Multilateral no es potestativa sino obligatoria para las jurisdicciones adheridas a él. Destaca, además, que el artículo 9 de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos impone dicha adhesión a todas las jurisdicciones. Agrega que ninguna relevancia cabe atribuir al hecho de haberse inscripto como contribuyente local de la CABA, lo cual estuvo motivado en el hecho de que era la CABA la jurisdicción en la que la firma sufría retenciones y/o percepciones a cuenta del impuesto, haciendo necesaria la inscripción a efectos de mejorar el perfil de riesgo y así disminuir las alícuotas aplicadas y, al mismo tiempo, exteriorizar los saldos a favor que regularmente se iban acumulando, a efectos de proceder con su pedido de devolución en tiempo oportuno (tal como se hizo). Trae a colación la Resolución General N° 5/2014 de la Comisión Arbitral, en la que se regula el ejercicio del poder para dar de alta a un contribuyente de oficio en el Convenio Multilateral, por parte de la autoridad competente. De hecho, dice que el articulo1°, inciso b), de dicha resolución contempla específicamente el caso de aquél contribuyente que habiéndose inscripto sólo localmente, debiera estar inscripto como contribuyente de Convenio. Para tales casos, la resolución en cuestión dispone que las jurisdicciones deben proceder a dar de oficio el alta bajo el régimen del Convenio.
Que en cuanto a los agravios expuestos por la AGIP relativos a la aplicación del artículo 9°, considera que no son admisibles ya que la firma alegó en todo momento que debía aplicarse el artículo 9° del Convenio Multilateral para determinar sus obligaciones como empresa de transporte y, frente a ello, la postura de la AGIP fue siempre la de negar dicho tratamiento, exclusivamente, sobre la base de que el Convenio no era aplicable (agrega que la AGIP en una cuestión idéntica y análoga que ha sido resuelta por la Comisión Arbitral en el mismo sentido –Resolución CA N° 19/2019– no interpuso recurso alguno en su contra).
Que, finalmente, señala que son numerosos los antecedentes de los organismos del Convenio Multilateral, así como de los tribunales, en los que se ha aplicado el artículo 9° del CM a operaciones de transporte en las condiciones en las que las realiza Líneas Aéreas Costarricenses S.A.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos suficientes que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, dada la naturaleza de la actividad desarrollada por Líneas Aéreas Costarricenses S.A. (empresa de transporte), resulta de aplicación el artículo 9° del Convenio Multilateral y sus ingresos deben ser atribuidos a la jurisdicción de origen del viaje, es decir, el lugar en el cual ascienden los pasajeros que, en el caso, ocurre en la provincia de Buenos Aires.
Que, por lo expuesto, cabe ratificar en todos sus términos la Resolución N.° 54/2019 dictada por la Comisión Arbitral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 18 de junio de 2020.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la Resolución C.A. N.° 54/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE FABIÁN BOLEAS SECRETARIO PRESIDENTE