CP 24 - TRAVEL ROCK S.A. c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO - EXPTE 1525/ CP 24 - TRAVEL ROCK S.A. c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO - EXPTE 1525/2018
BUENOS AIRES, 17 de septiembre de 2020. RESOLUCIÓN C.P. N.° 24/2020 VISTO: El Expte. C.M. N° 1525/2018 “Travel Rock S.A. c/ provincia de Río Negro”, en el cual la provincia de Río Negro y la firma de referencia, interponen sendos recursos de apelación contra la Resolución C.A. N.° 36/2019; y, CONSIDERANDO: Que dichos recursos se han presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la Comisión Arbitral en la resolución apelada señaló, por un lado, que la actividad ejercida por la firma no es la de intermediación, sino que, por el contrario, Travel Rock S.A. realiza las prestaciones de servicios por cuenta propia, contratando los mismos con carácter previo a su comercialización, para luego ofrecerlos por un precio global a los estudiantes, haciéndose responsable por la calidad de todas las prestaciones incluidas. Por otro lado, respecto de los ingresos provenientes de la actividad ejercida por Travel Rock S.A., la Comisión Arbitral señaló que los mismos deben ser atribuidos a cada una de las jurisdicciones en las que la firma presta sus servicios, entendiéndose por tal el domicilio de los establecimientos educativos a los que pertenecen los contingentes que contratan los servicios. Que la provincia de Río Negro señala, en su recurso, que en el caso, al no tratarse de una actividad de intermediación, es de aplicación el régimen general del Convenio Multilateral, y al tratarse de una actividad de prestación de servicios (aspecto no controvertido ya que tanto la contribuyente como la jurisdicción acuerdan en eso), se debe atribuir el 50% de los ingresos al lugar de prestación efectiva de los servicios, que es la ciudad de San Carlos de Bariloche, conforme lo dispone el art. 2°, inciso b) del Convenio Multilateral, y el otro 50% de los ingresos en función de los gastos incurridos en cada jurisdicción donde la firma desarrolla su actividad, como lo vienen resolviendo desde hace años los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y lo dispone la normativa específica, que, para el caso, es la Resolución General N° 14/2017 de la C.A. En este orden, sostiene que es equivocado lo resuelto por la Comisión Arbitral en el sentido de afirmar que Travel Rock S.A. presta sus servicios en el domicilio de los establecimientos educativos a donde pertenecen los contingentes que contratan los servicios, esto es, ni más sin menos, que atribuir los ingresos al lugar de concertación de las operaciones y, en definitiva, el lugar donde se firman los contratos, más allá que se pretenda justificar lo decidido argumentando que “allí comienza la prestación del servicio”, sin considerar que el contribuyente para concretar la prestación del servicio debe necesariamente trasladarse a la jurisdicción donde se desarrollarán los eventos y/o actividades comprometidas, así como en el caso puntual, trasladar a los contingentes y ejecutar todas las tareas que resultan necesarias para generar los servicios que brinda a sus clientes y por los cuales éstos lo contrataron. Que, destaca que al no existir norma alguna que disponga que el o los servicio/s deba/n prestarse en su totalidad y exclusivamente en una sola jurisdicción para poder acceder a la atribución del 50% de los ingresos, debe priorizarse que la actividad principal de la empresa no podría ser ejercida sin que las prestaciones de servicios tengan lugar, y esto ocurre en la jurisdicción de Río Negro, y como han concluido reiteradamente los organismos de aplicación del Convenio, procede su asignación al lugar donde se realiza la efectiva prestación de los mismos, considerando que allí se desarrolla la actividad principal del contribuyente y se generan los mismos. Que cita antecedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su posición. Que, por su parte, Travel Rock S.A., en su recurso, solicita que la Comisión Plenaria revoque la resolución dictada por la Comisión Arbitral, en tanto la misma no reconoce que la firma debe liquidar el impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Río Negro de acuerdo al tratamiento tributario que el Código Fiscal de esa jurisdicción reconoce a las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, concesionarios oficiales de automotores y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga. Afirma que desarrolla una actividad fuertemente regulada por el Estado Nacional, lo que involucra la incidencia directa de la Ley Nacional de Turismo N° 18.829 y su decreto reglamentario N° 2182/72 (y modificatorias), y la Ley Nacional de Turismo Estudiantil N° 25.599 y sus reglamentaciones. En razón de ello, destaca que mal podría darse cumplimiento a dicha reglamentación si se exigiera que, para ser considerado “intermediario” –status expresamente reconocido por las normas nacionales que regulan la actividad–, la contratación de las prestaciones no se realice con carácter previo a su comercialización, para luego ofrecerlos por un precio global a los estudiantes y asumiendo la responsabilidad por la calidad de las mismas. Si esto fuera así, sostiene que Travel Rock S.A. no podría dar cumplimiento a las exigencias contractuales previstas en el artículo 7, inciso c), de la ley 25.995, que obliga a que la contratación de estos servicios se realice con anterioridad a la contratación por parte de cada contingente de su viaje de egresados, máxime cuando la propia norma prohíbe la incorporación de la leyenda “y/o similares o equivalentes”. Entonces, dice que si Travel Rock S.A. contrae la obligación de prestar diferentes servicios que están coordinados en relación a un viaje, que constituye la causa del contrato, el elemento decisivo que caracteriza al vínculo es que no se trata de una contratación segmentada de servicios para hacer un viaje, sino a la inversa, los estudiantes turistas, contratan un viaje y, como consecuencia de ello Travel Rock S.A. intermedia en la prestación de esos servicios. Esta situación se ve también reflejada –agrega– en el pago de la cuota cero correspondiente al Fondo de turismo estudiantil, cobrada por la agencia y depositada en el Fideicomiso a nombre de cada estudiante turista, es decir, no es un pago global sino individual, por cuenta y orden de cada estudiante. Que reitera el ofrecimiento de prueba informativa y pericial contable y mantiene reserva del caso federal. Que, a su vez, en respuesta al traslado corrido del recurso de apelación interpuesto por la provincia de Río Negro, Travel Rock S.A. señala que tiene su domicilio fiscal, societario y comercial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, jurisdicción en la que posee sus oficinas administrativas y comerciales desde las cuales ejerce su administración y gestiona las relaciones comerciales con sus clientes y proveedores. No tiene oficina ni local comercial alguno en la provincia de Río Negro, sino que sólo hay una oficina para coordinar aspectos operativos de las prestaciones que sus proveedores llevan a cabo en la ciudad de San Carlos de Bariloche “Sucursal Operativa”. Dice que comercializa sus servicios en todo el país a través de vendedores y representantes que concurren principalmente a los establecimientos educativos a ofrecer sus servicios de viajes de estudiantiles a los alumnos, los que involucran una prestación integral y no segmentada, según el tipo de servicio involucrado. A su vez, indica que no es Travel Rock S.A. el sujeto que presta –por cuenta propia– los servicios a los estudiantes sino que los servicios son contratados a terceros proveedores, muchos de ellos ubicados en la ciudad de San Carlos de Bariloche y otros, como aquellos que prestan el servicios transporte –terrestre o aéreo–, que no tienen domicilio ni sustento territorial alguno en la provincia de Río Negro. De ello surge que los ingresos provinieron de cada una de las jurisdicciones donde se concertaron las reservas y se formalizaron los contratos con una prestación integral e inescindible, que corresponden en general al domicilio de los establecimientos educativos de los estudiantes. En todo caso –agrega–, serían los proveedores contratados por Travel Rock S.A. en la provincia de Río Negro para prestar diferentes servicios, entre ellos los de hotelería, de excursiones, gastronómicos, etc., los que eventualmente pudieron generar los ingresos atribuibles a esa jurisdicción provincial. Que, en subsidio, señala que si se hiciera lugar al recurso de apelación articulado por la provincia de Río Negro, en el sentido de que Travel Rock S.A. no realiza una actividad de intermediación, así como tampoco comercializa un paquete turístico integral y, por consiguiente, los ingresos deben asignarse a la jurisdicción provincial en la que se prestan cada uno de los servicios contratados, tal conclusión podría ser válida sólo para el supuesto de los ingresos que se derivan de aquellos servicios prestados efectivamente en la provincia de Río Negro (v. gr.: excursiones en dicha provincia, alojamiento o alimentación) y no así para los ingresos derivados del transporte de los contingentes –sea por vía terrestre o por vía aérea– dado que con relación a los mismos, rige lo dispuesto en el artículo 9° del Convenio Multilateral. Como consecuencia de ello, dice que estos ingresos deben ser asignados a la jurisdicción en la que tienen origen tales viajes. Que, por otro lado, la provincia de Río Negro, en respuesta al traslado corrido del recurso de apelación interpuesto por Travel Rock S.A., señala que en virtud de lo establecido por el inciso c) del artículo 1° de la ley 18829, así como Travel Rock S.A. puede realizar actividades de intermediación, también puede realizar actividades como organizador de viajes, por lo que, entonces, la norma no restringe su actividad a la intermediación, sino que puede realizar tanto actividades en las cuales actúe como intermediario, como otras en las cuales realiza las prestaciones de servicios turísticos por cuenta propia, de lo que surge que justamente se está ante una cuestión de hecho y prueba, para poder dilucidar en cada caso, cuál es la operatoria real del contribuyente. Agrega que la ley citada es una norma general, y a posteriori, para el turismo estudiantil se crearon normas específicas que establecieron la forma de operar respecto a los viajes de egresados, y dicha norma (ley 25.599 junto a su reglamentación), definen claramente que cuando la agencia asume el carácter de organizador, es el responsable por la prestación de todos los servicios incluidos en el contrato de prestación de servicios turísticos firmado entre las partes. Que, asimismo, señala que lo fundamental para definir si se está ante una actividad de intermediación o una actividad realizada por cuenta propia, es que debe encontrarse debidamente especificado, que el tercero sea el responsable directo, algo que no se cumple en el presente caso, ya que de los contratos firmados entre las partes surge que el responsable es el organizador, es decir Travel Rock S.A., que realiza la actividad por cuenta propia asumiendo los riesgos de cualquier incumplimiento que se produzca. Que, finalmente se opone a la prueba ofrecida por Travel Rock S.A. ya que la misma se evidenciaría como innecesaria en relación al tema de fondo. Que esta Comisión Plenaria observa que, por un lado, la provincia de Río Negro se agravia de lo resuelto por la Comisión Arbitral en cuanto a la atribución de ingresos provenientes de la actividad ejercida por Travel Rock S.A., mientras que, por otro lado, la firma lo hace con relación a que su actividad es de intermediación y no por cuenta propia. Que la pretensión de Travel Rock S.A. no puede prosperar. En efecto, las constancias aportadas en autos (contrato de prestación de servicios turísticos, contrato de hotelería, más sus propios dichos) demuestran con claridad que su actividad no es la de intermediación sino que realiza las prestaciones de servicios por cuenta propia, contratando los mismos con carácter previo a su comercialización, para luego ofrecerlos por un precio global a los estudiantes, haciéndose responsable por la calidad de todas las prestaciones incluidas. Es más, si su actividad fuera desarrollada por cuenta y orden de los estudiantes tendría que tener mandato expreso de estos para ese cometido, y para que pueda detentar la figura de la intermediación entre partes debería haber observado todos los requerimientos que exige el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1319 y siguientes, situación que tampoco está demostrada en las presentes actuaciones. Que, por otro lado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Río Negro. Ciertamente, los ingresos provenientes de la actividad ejercida por Travel Rock S.A. deben ser atribuidos a la jurisdicción en la que la accionante presta sus servicios. Así lo establece el inciso b) del artículo 1º de la Resolución General N.º 14/2017: Prestación de servicios: Salvo que tengan un tratamiento específico en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas, los ingresos por la prestación de servicios, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, se atribuirán a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por sí o por terceras personas”. En el caso, el lugar de prestación efectiva de los mismos no es otro que la ciudad de San Carlos de Bariloche, objeto del contrato, destino del viaje y lugar donde se desarrollan las actividades. Consecuentemente, corresponde, en este punto, revocar la resolución apelada. Que, por todo lo expuesto, tampoco puede prosperar lo planteado en subsidio por Travel Rock S.A. respecto a la atribución de los ingresos derivados del transporte de los contingentes. Como quedó dicho, este servicio está incluido en el “paquete turístico contratado”, que conforma parte de un todo y no de una prestación específica. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 18 de junio de 2020. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Río Negro contra la Resolución C.A. N.° 36/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- No hace lugar al recurso de apelación interpuesto por Travel Rock S.A. contra la Resolución C.A. N.° 36/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 3º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE FABIÁN BOLEAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años