CP 23 - IARAI S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1517/ CP 23 - IARAI S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1517/2018
BUENOS AIRES, 17 de septiembre de 2020. RESOLUCIÓN C.P. N.° 23/2020 VISTO: El Expte. C.M. N.° 1517/2018 “Iarai S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución C.A. N.° 26/2019, y; CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la firma se agravia de la resolución apelada señalando que Iarai S.A. explicó desde el inicio, que el lugar en el que se llevan a cabo las prestaciones médicas a los beneficiarios-asegurados no siempre coincide con el domicilio de los afiliados. Indica que esto sucede cuando la prestación médica es desarrollada en un centro asistencial, sanatorio u hospital radicado en una jurisdicción distinta a la del domicilio del afiliado; por el contrario, en aquellos casos en los que la prestación medica sea domiciliaria habrá que coincidir el lugar de la prestación del servicio con el domicilio del afiliado. En otros casos es posible identificar el lugar en el cual los afiliados reciben las prestaciones médicas, por ejemplo, prestaciones médicas de alta complejidad, exámenes psicofísicos, prestaciones médicas fuera de contrato, prestación de ambulancias, prestaciones odontológicas, prestaciones de laboratorio y bono moderador de consultas y práctica. Manifiesta que para acreditar lo descripto, ofreció prueba informativa y pericial contable que, con cuyo resultado, se hubiera evidenciado que gran parte de las prestaciones que brinda Iarai S.A., a través de sus proveedores, a sus asegurados, son llevadas a cabo en domicilios distintos a los de éstos y, en consecuencia, en lugares no radicados en la provincia de Buenos Aires. Que señala que el criterio de atribución de ingresos aplicado por Iarai durante los períodos 2011 y 2012 fue el correcto, dado que siguió todos los precedentes de la Comisión Arbitral existentes a la fecha de la determinación de los coeficientes (que cita), motivo por el cual corresponde que sea revocada la resolución apelada a la luz de esos preceptos. Que ofrece prueba informativa, pericial contable y documental. Mantiene solicitud de compensación directa entre fiscos y reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que el recurso interpuesto por Iarai S.A., no introduce ninguna cuestión novedosa ni agravio distinto a los expuestos en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual no logra conmover lo oportunamente resuelto por dicho Organismo a través de la Resolución N° 26/2019. Que recuerda que el ajuste efectuado por ARBA a la firma, consistió en la modificación del coeficiente unificado como consecuencia de la incorrecta determinación, por parte del contribuyente, tanto del coeficiente de ingresos como del coeficiente de gastos, y destaca que en esta instancia ante la Comisión Plenaria solo incoa agravios con relación a la modificación efectuada en lo que se refiere al coeficiente de ingresos. Que señala que, a pesar de haber dejado Iarai S.A. de lado el criterio de la concertación, sigue siendo incorrecto el cálculo efectuado, ya que no tiene en cuenta los ingresos que obtiene por los servicios que no son utilizados por los afiliados a OSCHOCA, es decir, por los servicios de salud cuya prestación potencial también contrató con Iarai S.A. la Obra Social de Choferes de Camiones y por los cuales también obtiene ingresos mensuales. Efectivamente, Iarai S.A. obtiene ingresos en función de la cápita, independientemente de que los afiliados soliciten la prestación de servicios asistenciales. Sostiene que dada la naturaleza de la relación contractual que se establece entre Iarai S.A. y su contratante (OSCHOCA), en virtud de la cual, la primera se obliga a prestar eventualmente la asistencia médica a los afiliados de la obra social de choferes de camiones que se lo requieran, recibiendo como contraprestación una suma de dinero que depende de la cápita, independientemente de que los afiliados efectivamente soliciten la prestación de servicios asistenciales, la atribución de los ingresos en función de las cápitas, es decir, del domicilio de los beneficiarios, es lo que realmente asegura que los mismos se asignen a las jurisdicciones de las que verdaderamente provienen. Sentado lo expuesto, la fiscalización procedió a modificar los coeficientes de ingresos calculados por la firma, asignando los ingresos en función de la cantidad de afiliados en cada jurisdicción, teniendo en cuenta el domicilio de los afiliados de la obra social de choferes de camiones. Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, como ya fue expuesto al contestar el traslado de la acción interpuesta por la firma ante la Comisión Arbitral, la provincia de Buenos Aires manifiesta su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Que esta Comisión Plenaria observa que los argumentos esgrimidos por Iarai S.A. no logran conmover lo decidido por la Comisión Arbitral para que su recurso de apelación pueda prosperar. Que por la naturaleza de la relación contractual que se establece entre Iarai S.A. y sus contratantes (OSCHOCA), se entiende que los ingresos deben atribuirse en función de las cápitas, es decir del domicilio de los beneficiarios, que son en definitiva los destinatarios de los servicios de salud cuya prestación efectiva o potencial contratan con la firma las obras sociales. Que, asimismo, la cuestión traída por Iarai S.A. a decisión de esta Comisión Plenaria es idéntica, en este punto, a la resuelta en contra de su pretensión en: Expte. C.M. N° 1257/2014 Iarai S.A. c/ provincia de Buenos Aires –Resolución C.P. N° 22/2017– y Expte. C.M. N° 1263/2014 Iarai S.A. c/provincia de Buenos Aires –Resolución C.P.N° 23/2017. Que, por lo demás, la Comisión Arbitral a través de la Resolución General N.° 4/2019 interpretó con alcance general, que los ingresos provenientes de la prestación del servicio de cobertura de salud bajo la modalidad y/o sistema de pago capitado, deberán atribuirse a la jurisdicción que corresponda al domicilio del afiliado/beneficiario. Dicha resolución ha sido ratificada por esta Comisión a través de la Resolución C.P. N.° 11/2020. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Iarai S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 18 de junio de 2020. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Iarai S.A. contra la Resolución C.A. N.° 26/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE FABIÁN BOLEAS SECRETARIO PRESIDENTE
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