BUENOS AIRES, 17 de septiembre de 2020.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 22/2020 VISTO:
El Expte. C.M. N° 1478/2017 “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N.° 29/2019; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que Compañía Financiera Argentina, en su recurso, se agravia por i) ajustes relacionados con las operaciones entre entidades financieras, ii) ajustes relacionados con la percepción de comisiones, iii) ajustes relacionados con Resultados por Títulos Públicos y iv) aplicación del Protocolo Adicional.
Que las cuentas incluidas en los ajustes relacionados con las operaciones entre entidades financieras son: Cuenta 511004-Intereses por préstamos al sector financiero: incluye las ganancias devengadas por intereses sobre los capitales en pesos colocados en préstamos al sector financiero, no previstos en otras cuentas. Dentro de la misma se encuentran las subcuentas 511.004.001.000 (Intereses por call activo) y 511.004.002.000 (Intereses por call activo Banco Galicia) Cuenta 511027-Primas por pases activos con el sector financiero: incluye las ganancias devengadas por primas de futuro vinculadas con pases activos con el sector financiero. Dentro de la misma se encuentra las subcuentas 511.027.001.000 (Primas para pases activos sector financiero) Destaca que el origen de los resultados contabilizados en las cuentas mencionadas, se reajustan de los intereses por préstamos a entidades financieras y de las ganancias devengadas por primas de futuro vinculadas con pases activos con el sector financiero, siendo dichas operaciones concretadas en la CABA, por lo que no asignó ingresos a la provincia de Buenos Aires. Indica que las operaciones bajo análisis son, principalmente, préstamos realizados entre entidades financieras y, si bien dentro de la actividad que despliegan estas entidades se las caracteriza como “prestación de servicios financieros” o como “prestaciones financieras”, estas operaciones no tienen otra naturaleza que la del contrato de mutuo, en donde la entrega del dinero dado en préstamo adquiere un papel determinante en el nacimiento de este tipo de contratos. Agrega que no se encuentra en discusión que la entrega o la recepción del dinero de los préstamos en cuestión tuvo lugar en la CABA, por lo que de conformidad con la normativa del ISIB y su armonización con las disposiciones del Convenio Multilateral, los resultados por las operaciones entre entidades financieras que aquí se analizan corresponden ser atribuidos a la jurisdicción de la CABA. Añade sobre este punto, que en oportunidad de iniciar la acción ante la Comisión Arbitral invocó la Resolución General N° 4/2014 emitida por la Comisión Arbitral, que dispuso expresamente que los ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras deben ser atribuidos a la jurisdicción de la casa central de la entidad dadora. Aun cuando su vigencia sea posterior a los periodos fiscales aquí en discusión, la misma evidencia que queda absolutamente en claro que lo que ha de prevalecer a los fines de la atribución de ingresos provenientes de operaciones concertadas entre entidades financieras, es el de ubicación de la casa matriz dadora del préstamo. En el caso de Compañía Financiera Argentina, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que respecto a los ajustes relacionados con la percepción de comisiones (Comisiones vinculadas con créditos: 541006002001 “Alico Efectivo Sí”, 541006002002 “Alico Mutuales”, 541006002014 “Alico Cuota Sí”, 541006002017 “Alico Microfinanza”, 4541006004001 “La Meridional Efectivo Sí”, 54006004014 “La Meridional Cuota Sí”, 541006004017 “La Meridional Microfinanza”, 541006006014 “CardifCuotificados 30%”, 541006014014 “Comisiones Cardiff Seguros”, 541006019001 “Galicia Seguros Efectivo Sí”, 541006019002 “Galicia Seguros Mutuales”, 541006019014 “Galicia Seguros Cuotas Sí”, 541006019017 “Galicia Seguros Microfinanzas” y Otras utilidades: 570045011000 “Otras utilidades Galicia Seguros”), destaca que los ingresos imputados a las cuentas señaladas corresponden esencialmente a comisiones percibidas por Compañía Financiera Argentina S.A. de compañías aseguradoras radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de los contratos de promoción de productos suscriptos con aquellas celebrados también en dicha jurisdicción. Atento a que la relación contractual y económica es con las compañías de seguros radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (clientes de Compañía Financiera Argentina S.A.) donde la celebración de los contratos y los pagos de las comisiones se verifican en esa misma jurisdicción, y siendo que a los fines de la asignación de ingresos para el cálculo de la sumatoria corresponde estarse al lugar de la que estos ingresos provengan, es que Compañía Financiera Argentina S.A. asignó dichos ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que con relación a los ajustes relacionados con resultados por títulos públicos, señala que al ser ingresos exentos del impuesto, corresponde sean excluidos de la sumatoria; cuando la normativa fiscal habla de “ingresos” a los fines del cálculo de la sumatoria, no puede referirse a otros que aquellos sujetos al gravamen, pues los no sujetos o exentos ninguna incidencia o impacto deberían tener en el armado del coeficiente de distribución de ingresos, desde que lo que se busca proporcionar entre las distintas jurisdicciones locales, es la actividad “gravada” por el tributo.
Que, finalmente, señala que en oportunidad de interponer la acción ante la Comisión Arbitral requirió en subsidio y a todo evento, se ordene –para el caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses– la aplicación del mecanismo de compensación entre los fiscos involucrados previsto en el Protocolo Adicional. Dice que oportunamente informó que había procedido a ingresar en disconformidad la suma determinada por ARBA, haciendo constar que dicho ingreso se realizó bajo protesto legal, al sólo efecto de evitar perjuicios frente a eventuales gestiones de cobro por parte del organismo fiscal, y no implicó allanamiento de la sociedad, ni sometimiento voluntario a la determinación de oficio efectuada por ese organismo fiscal, dado que rechaza la pretensión fiscal.
Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer lugar, que los argumentos expuestos por la firma respecto a las cuestiones controvertidas, son idénticos a los planteados ante la Comisión Arbitral, sin introducir argumentaciones nuevas que permitan conmover la decisión adoptada en aquella instancias.
Que indica que las diferencias constatadas y determinadas por la Provincia obedecen en líneas generales a las siguientes causas: 1) errónea atribución de los resultados que poseen relación con el nivel de actividad económica desarrollada en cada una de las jurisdicciones en que la entidad posee filiales o casa habilitada y, en consecuencia, corresponde su distribución entre dichas jurisdicciones: a) Relacionados con Operaciones entre Entidades Financieras, b) Relacionados con las Percepciones de comisiones; 2) errónea consideración como no computable para el cálculo de la sumatoria a que se refiere el artículo 8° del Convenio Multilateral de los resultados por títulos públicos.
Que con respecto a la primera causal, debido a que la entidad asignó el 100% de los resultados a una única jurisdicción, siendo que los mismos derivan del desarrollo de su actividad en todas las jurisdicciones donde se encuentran sus filiales y casas habilitadas por el BCRA, la provincia de Buenos Aires ha procedido a reasignar los resultados de las cuentas observadas, entre las jurisdicciones correspondientes según la manda del art. 8 del CM.
Que con relación a las cuentas relacionadas con operaciones entre entidades financieras, afirma que el contribuyente no ha logrado acreditar que los ingresos con los cuales ha podido realizar las transacciones cuestionadas por la fiscalización –préstamos a otras entidades financieras– provenían únicamente de la Ciudad de Buenos Aires. Debe tenerse presente –dice– Compañía Financiera Argentina S.A. pudo otorgar los citados préstamos debido a que contaba con recursos ociosos que mantenía la entidad en ese momento (recursos ociosos que razonablemente provenían de las diferentes filiales y no exclusivamente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), motivo por el cual, sostenemos que los resultados así obtenidos deben ser atribuidos a todas las jurisdicciones provinciales en las que la entidad posee casa o filial, extremo que refleja fielmente la recta y justa aplicación de las normas contenidas en el Convenio Multilateral así como del principio de la realidad económica. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y del Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires que avalarían su proceder.
Que respecto de las cuentas relacionadas con la percepción de comisiones, señala que de la lectura de los contratos celebrados entre el contribuyente y las firmas Alico Compañía de Seguros S.A, Cardif Seguros S.A., La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y Galicia Seguros S.A., surge que existe un mandato institorio por parte de las compañías aseguradoras a Compañía Financiera Argentina S.A para que esta última promocione y ofrezca los productos en las oficinas del agente y sus sucursales, recibiendo como contraprestación una comisión. Entiende que existe una clara prestación de servicio en las sucursales que la firma posee y, por ende, en la de la provincia de Buenos Aires, de manera tal que correspondía haber efectuado la atribución de las mismas entre todas las jurisdicciones en las que la entidad posee sucursales habilitadas tal como preceptúa el artículo 8° del Convenio Multilateral, incluyendo la jurisdicción bonaerense, ya que de allí proviene el ingreso.
Que en cuanto a la errónea consideración como no computable para el cálculo de la sumatoria a que se refiere el artículo 8° del Convenio Multilateral de los resultados por títulos públicos, señala que en varias oportunidades la Comisión Arbitral se ha expedido sobre esta cuestión estableciendo que deben ser considerados como integrantes de la sumatoria a la que se refiere el artículo 8° del CM. Indica que si están exentos es precisamente porque se encuentran alcanzados por el gravamen y, en consecuencia, deben conformar la sumatoria a los efectos de la distribución de los ingresos.
Que, por último, señala que al haberse el contribuyente acogido con fecha 2 de junio de 2016 a un régimen de regularización por los montos adeudados al fisco en los periodos fiscalizados 01/2011 a 12/2011, la obligación tributaria se encuentra satisfecha, lo que imposibilita la aplicación del Protocolo Adicional.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, las alegaciones de la apelante no logran conmover lo decidido en aquella instancia, ya que en lo que respecta a los resultados relacionados con operaciones entre entidades financieras, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han sostenido en reiteradas oportunidades que es incorrecto atribuir ciertos resultados siempre al lugar de la sede central de la entidad y, en el caso, los intereses ganados se originan por la colocación de fondos que provienen de la entidad financiera en su conjunto, es decir, tanto de la sede central como de sus sucursales o filiales habilitadas, y no del lugar donde se ha efectuado la concertación o registración de las operaciones.
Que lo propio cabe decir respecto de los resultados relacionados con la percepción de comisiones, ya que no resulta correcto atribuir los ingresos provenientes de las comisiones de que se trata íntegramente a la Ciudad de Buenos Aires, sino que deben asignarse a las distintas jurisdicciones en donde se desarrolla la actividad en función de un parámetro que refleje razonablemente a éstas. En este mismo sentido se expidieron los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en el Expte. C.M. N° 1177/2013 “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires –Resolución C.A. N° 72/2015 y Resolución C.P. N° 31/2016.
Que tampoco puede prosperar el agravio de Compañía Financiera Argentina S.A. respecto de la cuenta 511021 resultados por títulos públicos, puesto que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han establecido, en varias oportunidades, que debe considerarse como materia gravada aquellos importes representativos de los conceptos alcanzados por el impuesto, de manera que las exenciones, deducciones y otros conceptos que no integran la base imponible y se encuentran previstos en el Código Fiscal provincial, deben integrar la sumatoria a que se refiere el artículo 8° del Convenio Multilateral y normas complementarias. Asimismo, en lo que concierne a la jurisdicción a la cual corresponde asignar los resultados de títulos públicos, se considera razonable que se distribuyan entre las distintas jurisdicciones, independientemente de que estén concentradas en la Ciudad de Buenos Aires, dado que los mismos surgen de la actividad desplegada por el contribuyente en todas las jurisdicciones donde posee casa o filial habilitada.
Que no es procedente la aplicación del Protocolo Adicional dado que la provincia de Buenos Aires hizo saber que Compañía Financiera Argentina S.A. se ha acogido a un régimen de regularización (art. 6° de la Resolución General N.º 3/2007).
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 18 de junio de 2020.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Compañía Financiera Argentina S.A. contra la Resolución (C.A.) N.° 29/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE FABIÁN BOLEAS SECRETARIO PRESIDENTE