CP 20 - BANCO COLUMBIA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1528/ CP 20 - BANCO COLUMBIA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1528/2018
BUENOS AIRES, 18 de junio de 2020. RESOLUCIÓN C.P. N.° 20/2020 VISTO: El Expte. C.M. N° 1528/2018 “Banco Columbia S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución C.A. N.° 37/2019; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante, en su recurso, señala, en primer lugar, que la Comisión Arbitral se hace eco de lo sostenido por la provincia de Buenos Aires, en el sentido de que el escrito de interposición de la acción no resulta suficientemente ilustrativo respecto de las operaciones cuyos resultados son asignados por el fisco provincial a una jurisdicción distinta a la de concertación, contabilización y efectivo cumplimiento, en un claro apartamiento de las constancias arrimadas al expediente y, en segundo lugar, que Banco Columbia S.A. no ha dado cumplimiento a los recaudos exigidos por el art. 7° del Reglamento Procesal. Dice que de las constancias del expediente se desprende que ambas manifestaciones son falsas y por ello la resolución apelada se torna arbitraria. Por otra parte, la Comisión Arbitral rehúsa la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ordena la aplicación de las normas del Protocolo Adicional. Que sostiene que claramente puede apreciarse de la documental acompañada, que ha sido el fisco de la provincia de Buenos Aires quien ha detallado con minuciosidad las cuentas cuyos resultados pretende asignarse y Banco Columbia S.A., en su descargo y demás documentación arrimada, ha expuesto sus argumentos en contra de la pretensión fiscal. Que afirma que ha acreditado cuál es la posición del fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que avala su accionar y, por ende, la inclusión de la controversia en los términos del Protocolo Adicional. Dice que en este caso ha quedado claramente evidenciada la existencia de discrepancias entre la postura del fisco de la provincia de Buenos Aires y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, razón suficiente para que se declare la procedencia de la inclusión del diferendo en los términos del Protocolo Adicional. Que, añade, que el fisco de la provincia de Buenos Aires ha aplicado a la determinación practicada los parámetros de distribución establecidos por la Resolución General N.° 4/2014 de la Comisión Arbitral, cuya vigencia fue establecida a partir del mes de julio del año 2014, y que modificara las normas vigentes hasta ese momento, durante más de dos décadas. Dicha resolución crea una nueva norma y, por consiguiente, no puede ser aplicada a los ejercicios anteriores a su vigencia (y con más razón cuando ella misma ha fijado su fecha de entrada en vigencia), desde que el efecto retroactivo de la ley encuentra un valladar insorteable en una situación definitivamente creada al amparo de la legislación precedente. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que Banco Columbia S.A. en oportunidad de acudir ante la Comisión Arbitral no fundó ni expresó las razones de hecho y de derecho en que basaba su pretensión, motivo por el cual, considera que no hubo “agravio concreto” que habilitara la vía por incumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 7° del Reglamento Procesal. Añade que no es cierto que ARBA desconozca la documentación obrante en el expediente administrativo de fiscalización, por el contrario, la postura que oportunamente asumió la representación de la provincia de Buenos Aires consistió en señalar la ausencia de agravio concreto relacionado con el tratamiento de las cuentas que el contribuyente pareciera no compartir y objetar; la expresión de agravios es, precisamente, la circunstancia que posibilita la defensa real y concreta de sus intereses. Que, en conclusión, señala que a pesar de la falta de expresión de agravios y fundamentación de la apelación, la cuestión queda limitada a determinar a qué jurisdicciones deben asignarse los recursos obtenidos por la entidad financiera: el contribuyente parece sostener que los mismos deben atribuirse a la jurisdicción donde la operación ha sido concertada, esto es, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que la provincia de Buenos Aires sostiene que los mismos deben ser distribuidos entre todas las jurisdicciones donde Banco Columbia S.A. posee casa o filial habilitada por el BCRA, tal como prescribe el artículo 8° del Convenio Multilateral y, destaca en este sentido, que la Comisión Arbitral cerró la discusión sobre este tema mediante el dictado de la Resolución General N.° 4/2014. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no logra conmover lo decidido en aquella instancia, ya que en la acción intentada ante la Comisión Arbitral, Banco Columbia S.A. no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 7º y 8° del Reglamento Procesal. El contribuyente solo se limitó a exponer el criterio que empleó a efectos de la atribución de sus ingresos pero ello, en el caso, no es suficiente, ya que esa mera manifestación debe fundarse en razones de hecho y de derecho y debe estar acompañada de la documentación de respaldo, cuestión que no ha sido satisfecha. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Banco Columbia S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General N.º 3/2007, que demuestre que haya sido inducido a error por parte de alguna jurisdicción Que queda implícito que la resolución apelada no presenta vicios de arbitrariedad. Que, por lo expuesto, corresponde ratificar la Resolución C.A. N.° 37/2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de mayo de 2020. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Banco Columbia S.A. contra la Resolución C.A. N.° 37/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE FABIÁN BOLEAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años