BUENOS AIRES, 16 de abril de 2020.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 2/2020
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1471/2017 “Abril Med S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución C.A. N.° 16/2019; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala su disconformidad con la resolución apelada, ya que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos para la aplicación del Protocolo Adicional, puesto que no consta que el contribuyente haya acompañado la prueba documental que exige el art. 2° de la R.G. N° 3/2007 para demostrar que ha sido inducido a error por parte de algún fisco. Sostiene que, contrariamente a lo sostenido por la Comisión Arbitral, en el sub-examine se encuentran verificados todos los requisitos para la aplicación del Protocolo Adicional, en virtud de la manifiesta contradicción que existe entre los criterios sustentados por la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relativa a la atribución de ingresos de la actividad de “venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios”. Manifiesta que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no observó el coeficiente unificado, validándolo, y diciendo que la distribución de ingresos y gastos se efectuó conforme lo establecido en la normativa, considerándolo razonable, por lo que, entonces, dice que la firma está ante un criterio de AGIP que establece que el criterio de asignación de ingresos de Abril Med S.A. es correcto (CABA), pero por el otro lado, la ARBA, está diciendo que es incorrecto, con lo cual ahí está plasmado el criterio divergente de una y otra jurisdicción, contrariamente a lo resuelto por la Comisión Arbitral en la resolución atacada. Agrega, que la ARBA ajustó el coeficiente de ingresos considerando que debía liquidarse según el lugar de entrega y no el del domicilio del adquirente.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires manifiesta que tal como ya lo señalara en diversas oportunidades, su posición es favorable respecto a la aplicación del Protocolo Adicional, en la medida en que así lo dispongan los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en tanto y en cuanto se cumplan todos los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones vigentes. Dice que analizada la cuestión en el marco legal, advierte que no se configuran todos los supuestos exigidos normativamente para la viabilidad del mecanismo de compensación de tratas, ello por cuanto el contribuyente no logra probar la inducción a error por parte de los fiscos, adunando para ello prueba que acredite interpretaciones generales o particulares de los fiscos involucrados que resulten discordantes entre sí, respuestas dadas por los fiscos involucrados a consultas efectuadas por el contribuyente o contrariando el de otros fiscos involucrados y, en general, cualquier acto administrativo emanado de los fiscos involucrados que siente criterio. En el caso aquí tratado, sostiene que a pesar de que Abril Med S.A. intenta acreditar dicho extremo, con las pruebas que acompañó ante la Comisión Arbitral, no logra demostrar la existencia de criterios diversos entre los fiscos involucrados, puesto que de la lectura de la resolución determinativa surge que los ajustes efectuados, y sobre los que se expide en la citada resolución, se centran exclusivamente en cuestiones de alícuota y base imponible, de manera que no puede ser considerada como demostrativa de criterios asumidos frente a la conformación de los coeficientes unificados, única cuestión determinante para la resolución de este caso.
Que considera relevante mencionar que la Comisión Arbitral ya resolvió, en otro expediente de la firma de tratas (Nº 1449/2017), de la misma forma que en éste, no haciendo lugar a la acción interpuesta por Abril Med S.A. (Resolución C.A. Nº 3/2019)
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, en el caso no están reunidos los requisitos para la aplicación del Protocolo Adicional, puesto que no consta en las actuaciones que el contribuyente haya acompañado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General N.° 3/2007 para demostrar que ha sido inducido a error por parte de algún fisco.
Que, asimismo, cabe poner de resalto que la cuestión traída por Abril Med S.A. a decisión de esta Comisión Plenaria es análoga a la resuelta en contra de su pretensión en el Expte. C.M. N° 1449/2017 Abril Med S.A. c/ provincia de Buenos Aires-Resolución C.P. N.° 22/2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de noviembre de 2019.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Abril Med S.A. contra la Resolución C.A. N.° 16/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE