BUENOS AIRES, 18 de junio de 2020.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 19/2020
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1508/2018 “Coppel S.A. c/ municipalidad de Escobar, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución C.A. N.° 35/2019; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala que es equivocada la conclusión a la que arribó la Comisión Arbitral para determinar el inicio de actividades de Coppel S.A. en el municipio de Escobar, ya que ésta toma como fecha la habilitación comercial en el ejido municipal, que data del 3 de octubre de 2016. Al respecto, dice que no existe norma alguna que relacione al requisito de “inicio de actividad” con “habilitación municipal”, y esto es fruto de una interpretación unilateral de la Comisión Arbitral que no tiene sustento ni respaldo legal alguno.
Que destaca que Coppel S.A. ha obtenido ingresos y gastos en la municipalidad de Escobar durante el año 2016, como también ha desarrollado actividad por un período mayor a los 90 días durante el citado ejercicio, cumpliendo de esta manera con las dos condiciones establecidas en la Resolución General N.° 91 de 2003, modificada por la Resolución General N.° 6/2016, para la asignación de coeficiente intermunicipal. Como prueba, indica que hay personal afectado a las tareas en el municipio desde septiembre de 2016, como también actas de inspección y contrato de alquiler de inmueble del 1 de septiembre de 2016, entre otras, que forman parte del legajo administrativo.
Que, añade, que el art. 98 de la Ordenanza Fiscal de Escobar establece que: “La Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se abonará mensualmente desde la fecha en que se solicite la habilitación o que se inicie la actividad, lo que ocurra primero y hasta que se denuncie por su titular el cese de la misma, o éste se produzca de oficio”. Dice que se desprende clara y evidentemente que la propia Ordenanza escinde el requisito de “local habilitado” al de “inicio de actividad” y Coppel S.A. de buena fe y tomando ésta última normativa, interpretó correctamente que el “inicio de actividad” se verificó mucho antes que la “habilitación del local”.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de Escobar señala que la Comisión Arbitral, considerando la naturaleza del tributo bajo estudio, a saber una tasa municipal, y asimismo fundándose en lo dispuesto por el 226 inc. 17 del Decreto-Ley 6769/58, considera como fecha de inicio de actividad el día 3/10/2016, fecha en la cual Coppel S.A. inicia trámite de habilitación del local comercial. Dice que Coppel S.A. pretende desviar el centro de la controversia manifestando en forma vaga y genérica que previo a dicho momento había realizado gastos, los cuales según lo dispuesto por el artículo 3°, incisos c) y d), del Convenio Multilateral no podrían computarse como tales, por tratarse de erogaciones preparatorias de una actividad a desarrollarse y, asimismo, que había desarrollado actividad por un período mayor a los 90 días anteriores al cierre del ejercicio 2016, sin siquiera mencionar la fecha que tomaría para calcular el cómputo del plazo.
Que destaca que la realidad es que el inicio de actividad como así también la realización de gastos, en el sentido admitido por el Convenio Multilateral, en la jurisdicción municipal, tuvieron lugar para esta parte al momento de realizar la primera venta (22/11/2016) y para la Comisión Arbitral, una vez que el contribuyente inicia el trámite de habilitación, 3/10/2016, momento a partir del cual la municipalidad puede empezar a prestar los servicios retribuidos por la misma.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no logra conmover lo decidido en aquella instancia, ya que lo determinante para establecer la fecha de iniciación de actividades es el momento en que se configura el hecho imponible de la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, y por imperio de lo dispuesto en la Ley 14393 (modificatoria de la Ley Orgánica Municipal, inciso 17) del art. 226 del Decreto-Ley 6769/58) a partir del 1 de enero de 2013, es condición para la procedencia de la referida Tasa que “...exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado situado dentro del ejido del Municipio”, lo cual hace que debe ser considerado como inicio de actividades sujetas al pago de la misma la fecha en que, efectivamente, se dé tal circunstancia, puesto que no existe otro momento en que sea posible la prestación de los servicios que le dan origen.
Que no está controvertido en autos que la habilitación del local de Coppel S.A. en la municipalidad de Escobar fue el 3 de octubre de 2016, por lo que, entonces, para el periodo 2017 es de aplicación el artículo 14, inc. a), del Convenio Multilateral, puesto que no se verifica la exigencia contenida en el artículo 2°, inc. b), de la Resolución General N°91/2003 (modificado por el artículo 1° de la Resolución General N° 6/2016), esto es, el desarrollo de un período de actividad en la jurisdicción de Escobar no inferior a noventa días corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio (Coppel cerró el balance comercial el 31/12/2016).
Que, por lo expuesto, corresponde ratificar la Resolución C.A. N.° 35/2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de mayo de 2020.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Coppel S.A. contra la Resolución C.A. N.° 35/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE FABIÁN BOLEAS SECRETARIO PRESIDENTE