CP 18 - ENTRETENIMIETOS SALTOS DE MOCONA S.A. c/PROVINCIA DE MISIONES - EXPTE 1563/ CP 18 - ENTRETENIMIETOS SALTOS DE MOCONA S.A. c/PROVINCIA DE MISIONES - EXPTE 1563/2018
BUENOS AIRES, 18 de junio de 2020. RESOLUCIÓN C.P. N.° 18/2020 VISTO: El Expte. C.M. N° 1563/2018 “Entretenimientos Saltos del Moconá S.A. c/ provincia de Misiones”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución C.A. N.° 32/2019; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante, en su recurso, señala que la Comisión Arbitral entendió que no se encuentra en discusión la distribución de los ingresos brutos de la empresa, razón por la cual declaró su incompetencia. Dice que de las constancias documentales que obran en los actuados, se demuestra que la explotación de las Terminales VLT por parte de la empresa se lleva a cabo, pura y exclusivamente, en la provincia de Corrientes, de modo tal que para el cálculo de los coeficientes aplicables a los periodos 2016 y 2017 corresponde atribuir la totalidad de los ingresos provenientes de la misma a la jurisdicción de Corrientes, pues Misiones carece de potestad para gravar dichos ingresos. Agrega que el organismo recaudador incurre en un error cuando menciona que “...la explotación del mencionado sistema VLT se realiza en Corrientes con 468 máquinas y también en Misiones con 456 máquinas...”, pues soslaya que la explotación en Misiones la lleva a cabo una empresa distinta, más no Entretenimientos Saltos del Moconá S.A. que solo realiza su actividad (VLT) en la provincia de Corrientes, tal como surge del permiso de explotación oportunamente aportado. Que acompaña certificación contable en carácter de prueba documental. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Misiones señala, como cuestión previa, que los planteos efectuados por la apelante son sustancialmente idénticos a los esgrimidos ante la Comisión Arbitral; la apelación incoada constituye una mera disconformidad con la decisión adoptada y ello es así, porque la apelante no aporta ningún nuevo elemento de prueba con entidad y fuerza suficiente o diferente a los considerados en la primera instancia, con virtualidad para conmover y derribar lo resuelto acertadamente por la Comisión Arbitral. En tales condiciones, el recurso de apelación resulta improcedente por ser una simple expresión de las disconformidades del actor. Que manifiesta que la DGR se limitó a ajustar ingresos no declarados únicamente en el período 2015 y la alícuota en los períodos 2014 a 2017, no ajustando la base imponible atribuida por la propia firma a la provincia de Misiones en los períodos 2016/2017, ni tampoco fue objeto de verificación la asignación de coeficientes declarada en los períodos mencionados precedentemente. En consecuencia, afirma que el contribuyente ha planteado cuestiones que no han sido objeto de análisis ni estudio en la verificación impositiva correspondiente al caso de autos, ya que la DGR no verificó si la asignación de coeficientes e ingresos a la provincia de Misiones era correcta, aplicando únicamente lo declarado por el contribuyente en esa jurisdicción, sin alterar la distribución de ingresos por Terminales VLT realizada por la firma. Por ende, teniendo en cuenta que la Comisión Arbitral y Plenaria del Convenio Multilateral no tienen la potestad conferida para expedirse sobre la forma en que las jurisdicciones realizan las verificaciones impositivas y no existiendo ajuste de base imponible por los períodos 2016/2017 –objeto de agravio– dice que ninguna duda cabe que dichos Organismos resultan manifiestamente incompetente para entender en el asunto, debiendo rechazarse “in límine” el recurso interpuesto. Que hace expresa reserva y deja planteado acudir ante los tribunales de la provincia de Misiones a requerir la revisión judicial de lo decidido por la Comisión Plenaria, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en el caso Maxiconsumo S.A. c/ Provincia de Misiones. Hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no logra conmover lo decidido en aquella instancia, ya que está acreditado en las actuaciones que la determinación tributaria que originó la acción ante la Comisión Arbitral no ha modificado los coeficientes de ingresos y gastos que el contribuyente determinara para los años 2016/2017; por lo que, al no estar en discusión la distribución de los ingresos brutos del contribuyente (la provincia de Misiones ajustó los ingresos no declarados por la firma en el período 2015 y la alícuota en los períodos 2014 a 2017), la cuestión planteada por Entretenimientos Saltos del Moconá S.A. escapa a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Que, por lo expuesto, corresponde ratificar la Resolución C.A. N.° 32/2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el día 14 de mayo de 2020. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77) RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Entretenimientos Saltos del Moconá S.A. contra la Resolución C.A. N.° 32/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE FABIÁN BOLEAS SECRETARIO PRESIDENTE
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