CP 13 - PETROQUIMICA RIO TERCERO S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1462/ CP 13 - PETROQUIMICA RIO TERCERO S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1462/2017
BUENOS AIRES, 16 de abril de 2020. RESOLUCIÓN C.P. N.° 13/2020 VISTO: El Expte. C.M. N° 1462/2017 “Petroquímica Río Tercero S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución C.A. N.° 10/2019; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante, en su recurso, sostiene que la única controversia basada en la aplicación de las normas del Convenio Multilateral consiste en establecer si las cargas sociales correspondientes a los periodos 1 a 12 de 2010 resultaban computables o no, a efectos de establecer el coeficiente de gastos. Alega que la Comisión Arbitral, a través de la Resolución General N° 4/2010, determinó el tratamiento de gasto computable que debe conferirse a las cargas sociales a los fines de la determinación del coeficiente establecido en el art. 2° del Convenio Multilateral, pero la resolución de fecha 19 de mayo de 2010 tiene expresa vigencia a partir del ejercicio fiscal 2011 por así establecerlo la Resolución General N° 6/2010, motivo por el cual la misma no puede ser invocada para este caso concreto. Que en definitiva, sostiene que resultaría arbitrario e improcedente, además de ilegal, intentar aplicar retroactivamente una resolución que por expresa disposición de autoridad competente no se encontraba en vigencia en el momento del acaecimiento de las operaciones cuestionadas, máxime cuando el mismo órgano de convenio que la dictó determinó su vigencia para el período 2011. Que, finalmente, denuncia el incumplimiento de la doctrina de la CSJN “Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s./ demanda de repetición”, entendiendo que resulta procedente la doctrina emanada del Alto Tribunal en el precedente de referencia a los fines de evitar la configuración de un enriquecimiento sin causa. Que hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la apelante no introduce nuevas argumentaciones que permitan conmover la decisión adoptada por la Comisión Arbitral. Afirma que de la lectura de los papeles de trabajo que sustentan las declaraciones juradas presentadas por la firma y demás documentación acompañada a lo largo del procedimiento de inspección surge claro, como ya se manifestara en la instancia anterior, que Petroquímica S.A., durante el periodo ajustado, consideraba a las cargas sociales como gastos computables a excepción de las que se encuentran vinculadas con las exportaciones. Atento ello, indica que la única modificación efectuada por la inspección actuante ha sido la de incorporar al monto ya asignado por la firma a la provincia de Buenos Aires, el monto correspondiente a las cargas sociales de la planta industrial “División Colchones”, sita en la localidad de Morón, provincia de Buenos Aires. Que en relación a la referencia que cita la firma del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la provincia de Buenos Aires sostiene que las sentencias del Máximo Tribunal en nuestro sistema de control judicial solo deciden en los procesos sometidos a su consideración y no extienden sus efectos a otros casos que no hayan sido resueltos por ella. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, surge de las actuaciones que Petroquímica Río Tercero S.A. consideró en el período 2010 a las cargas sociales como gastos computables. Lo único que hizo la provincia de Buenos Aires fue redistribuir un monto mayor para esa jurisdicción, cuestión respecto de la cual Petroquímica Río Tercero S.A. no expresa agravios, por lo que su recurso de apelación no puede prosperar. Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Petroquímica Río Tercero S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General N.º 3/2007. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de noviembre de 2019. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Petroquímica Río Tercero S.A. contra la Resolución C.A. N.° 10/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO SECRETARIO PRESIDENTE
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