COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
1
BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2019
RESOLUCIÓN C.A. N° 9/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1542/2018 “Del Viento S.R.L. s/ solicitud de compensación
entre la provincia del Chubut y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la firma Del Viento S.R.L. se presenta ante la Comisión Arbitral
interponiendo acción contra la jurisdicción sede provincia del Chubut y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a fin de que disponga compensar los saldos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con el saldo a favor originado en retenciones de SIRCREB
por dicha jurisdicción realizadas hasta el 31 de julio de 2018. Solicita también la
devolución del dinero a favor originado en retenciones de dicho sistema y en percepciones
comerciales tanto para la provincia del Chubut como para la Ciudad de Buenos Aires, con
actualización e intereses.
Que acompaña prueba documental.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires manifiesta que la presentación efectuada por Del Viento S.R.L. no encuadra
en ninguno de los supuestos mencionados en el artículo 3° del Reglamento Procesal y,
por lo tanto, no configura un “caso concreto” en los términos del artículo 24 del Convenio
Multilateral, motivo por el cual la Comisión Arbitral no resulta competente para el
tratamiento de la misma.
Que, a su turno, la representación de la provincia del Chubut al contestar el
traslado corrido manifiesta que el caso traído a estudio de la Comisión Arbitral no reúne
los requisitos de procedencia establecidos por el Convenio Multilateral en su art. 24, inc.
b), del Convenio Multilateral. El reclamo presentado por el contribuyente no es materia
de competencia de la Comisión Arbitral, por lo que corresponde su rechazo in limine.
Que esta Comisión Arbitral observa que la acción intentada por la firma Del Viento
S.R.L. no puede prosperar. En efecto, no se encuentran acreditados en el caso, ninguno
de los extremos que habiliten su intervención conforme el art. 24, inc. b), del Convenio
Multilateral, que establece que es función de la Comisión Arbitral “… resolver las
cuestiones sometidas a su consideración, que se originen con motivo de la aplicación del
Convenio en los casos concretos…”. Por su parte, el Reglamento Procesal que rige las
actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria dispone en su artículo 3°
que: “A los efectos previstos en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral, se
considera configurado el “caso concreto”, cuando: a) se acredite que la autoridad
tributaria competente ha dictado la correspondiente resolución que configure la
“determinación impositiva”; b) se acredite la existencia de interpretaciones distintas entre
dos o más jurisdicciones para la aplicación del Convenio Multilateral, a una misma
situación fiscal, respecto de un mismo contribuyente; c) se desestime en la primera
COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
2
instancia administrativa, la repetición deducida por un contribuyente alcanzado por el
Convenio Multilateral, referida al impuesto abonado espontáneamente”.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 6 de febrero de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Del Viento S.R.L. conforme
a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE