COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2019
RESOLUCIÓN C.A. N° 7/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1497/2018 “Securitas Countries S.A. c/ municipalidad de
Vicente López, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve
la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº
49/2018, dictada por municipalidad de Vicente López; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala, en primer término, que aún a sabiendas de que ambas
Comisiones, Arbitral y Plenaria, consideran que no resulta de su competencia analizar en
el caso concreto la existencia, o no, de establecimiento en una jurisdicción, pone en
conocimiento que Securitas Countries S.A. no cuenta con establecimiento en el ámbito
de la municipalidad de Vicente López, sin perjuicio de lo cual, en el hipotético caso de
considerar que sí lo tiene, opone agravio pues dice que el coeficiente unificado que
correspondería aplicar, conforme las previsiones del tercer párrafo del artículo 35, ha sido
calculado erróneamente.
Que señala que Securitas Countries S.A. es una compañía integrante del Grupo
Securitas, dedicado a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad. A tales fines,
desarrolla su actividad especialmente en la provincia de Buenos Aires. Dice que en el
hipotético caso de que la tasa pretendida por la municipalidad de Vicente López se
considerara ajustada a derecho, no puede ser exigida a Securitas Countries S.A., por
cuanto la inspección actuante ha calculado erróneamente el convenio intermunicipal, sin
tener en cuenta los criterios previstos en los artículos 2° a 5° del Convenio Multilateral y
las resoluciones generales de la Comisión Arbitral que resultan de aplicación obligatoria
al caso.
Que aclara que los ingresos correspondientes al período comprendido entre el mes
11/2013 y 12/2014, deben ser distribuido mediante asignación directa de ingresos, por
tratarse del período de inicio de actividades, conforme lo dispone el artículo 14 del
Convenio Multilateral. Sostiene que teniendo en cuenta que el inicio de actividades de
Securitas Countries S.A. data del mes 11/2013, los dos meses siguientes debieron
determinarse e ingresarse en forma “directa” a cada jurisdicción en la que existieran
ingresos (esto aplica tanto para el convenio interprovincial, como intermunicipal),
situación que se extiende también a la totalidad de los períodos del año 2014, pues la
compañía tiene como fecha de cierre de su ejercicio comercial el 31 de diciembre, lo que
determinó que recién con el Balance cerrado al 31/12/2014 pudo calcularse el coeficiente
unificado de ingresos y gastos, que resultaría aplicable en 2015.
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Que, por otra parte, la municipalidad de Vicente López se atribuye el 100% de la
base imponible correspondiente a la provincia de Buenos Aires a Vicente López sin
fundamento alguno, cuando claramente existen otros municipios que también aspiran a
cobrar la tasa: por ejemplo, Pilar, Tigre y Escobar quienes recientemente también han
exteriorizado la “intención de participar” en el convenio intermunicipal, sin perjuicio de
que tampoco en dichas jurisdicciones la empresa posee establecimiento.
Que cita antecedentes de los organismos de aplicación que avalarían su proceder,
aporta prueba documental y ofrece pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la municipalidad de Vicente López señala
que la firma Securitas Countries S.A. realiza actividades comerciales en el ámbito del
partido de Vicente López, donde tiene local con obligación de habilitar como Servicios
de Seguridad. Es sujeto del Convenio Multilateral y dice que ambas partes están contestes
en que debido a que la empresa desarrolla actividades en otros municipios de la provincia
de Buenos Aires, la base imponible para el Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene
fue determinada conforme a las normas del Convenio Multilateral, de acuerdo a lo
establecido por la Ordenanza Fiscal.
Que señala que el ajuste cuestionado ha hecho estricta aplicación del artículo 35
del Convenio Multilateral, conforme a la Constitución de la Provincia, a la ley de deslinde
de potestades tributarias de los municipios, a la Ley Orgánica Municipal, a la Ley 10559,
así como de la Ley ratificatoria del Convenio Multilateral 8960 y de la Ordenanza Fiscal
vigente en el partido de Vicente López.
Que, conforme a ello, manifiesta que Vicente López no ha rebasado el límite de
su potestad tributaria enmarcada estrictamente dentro de la ley porque no gravó más que
el monto total atribuido a la provincia de Buenos Aires dentro del límite de la distribución
adjudicable al municipio entre todos los municipios de la misma jurisdicción provincial
en que Securitas Countries S.A. ejerce actividades con local habilitado (sustento
territorial), de conformidad con los mismos principios de distribución de base imponible
que el Convenio Multilateral consagra entre las jurisdicciones adheridas.
Que sostiene que resulta de aplicación el tercer párrafo del artículo 35 del
Convenio Multilateral, por lo que, entiende, es erróneo pretender extraer de la base
imponible una importante porción de ingresos y gastos que deben atribuirse y distribuirse
entre los municipios en los que el contribuyente posea la correspondiente habilitación.
Cita jurisprudencia que avalaría su proceder.
Que solicita, en caso de que no se haga lugar a la pretensión del municipio, se
rechace igualmente la acción interpuesta por la firma, toda vez que de los elementos y
antecedentes que obran en autos, no surge que la contribuyente demuestre desarrollar
actividades en otros municipios de la provincia de Buenos Aires, además de los que se
consideraran en el ajuste (cita como antecedente la Resolución C.A. Nº 11/2013).
Que ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
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Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por el criterio
que aplica el municipio de Vicente López para la atribución de los ingresos respecto del
Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene.
Que, en primer término, cabe señalar que el accionante indica que los periodos
ajustados corresponden desde noviembre 2013 a junio 2015, sin perjuicio de que la
Resolución N° 49/2018 dice que los periodos ajustados que se reclaman son del 3/2013
al 06/2015, pero dice que los mismos están mal expresados en dicha resolución, ya que
de acuerdo al acta de notificación e intimación los periodos ajustados son del 11/2013 a
4/2016.
Que de las actuaciones administrativas se verifica que la fecha de inicio de
actividades de la firma en el municipio de Vicente López es el 1/11/2013, fecha que
coincide con el informe de fiscalización respecto del periodo fiscalizado (11/2013 a
4/2016) y con las facturas agregadas donde consta la misma fecha. Que siendo así, para
el ejercicio 2013 y 2014, corresponde aplicar el 14, inc. a), del Convenio Multilateral,
puesto que la firma Securitas Countries S.A. cierra balance el 31/12 de cada año
calendario –atribución directa de ingresos–.
Que, por otra parte, dada la fecha de los periodos fiscalizados, corresponde la
aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral debido a que en la
provincia de Buenos Aires las modificaciones introducidas por la Ley 14.393 a la Ley
Orgánica de Municipalidades ha incorporado una previsión en el sentido de limitar la
posibilidad de aplicar la tasa a la existencia en el ámbito municipal de “local habilitado”.
Que, en consecuencia, el municipio de Vicente de López tendrá derecho para la
aplicación de la TISH, a gravar en conjunto con las jurisdicciones municipales en las que
Securitas Countries S.A. posea también la correspondiente habilitación (o susceptible de
ser habilitado, en los términos del decreto ley 6769/58, art. 226, inc. 17, según texto de la
ley 14.393), el 100% del monto atribuible al fisco provincial.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 5 de diciembre de 2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Securitas Countries
S.A. contra la Resolución Nº 49/2018 dictada por la municipalidad de Vicente López,
conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
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ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE