CA 55 - ACME ANALYTICAL LABORATORIES (ARGENTINA) S.A. c/PROVINCIA DE SANTA CRUZ - EXPTE 1548/
CA 55 - ACME ANALYTICAL LABORATORIES (ARGENTINA) S.A. c/PROVINCIA DE SANTA CRUZ - EXPTE 1548/2018

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 4 de diciembre de 2019 RESOLUCIÓN C.A. N° 55/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1548/2018 “Acme Analytical Laboratories (Argentina) S.A. c/ provincia de Santa Cruz”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición ASIP N° 334/2018, dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que presta servicios de soporte de mercado a sus compañías vinculadas del exterior y destaca que para llevar a cabo sus actividades posee en Mendoza un centro de producción desde donde realiza la recolección y preparación de material de muestreo, para luego enviarlo a sus compañías vinculadas del exterior con el objetivo de que dicho material sea analizado y probado. Asegura que en las explotaciones de los clientes sólo se realiza la extracción de una pequeña muestra y su procesamiento se cumple en el establecimiento sito en Mendoza y el análisis de la misma es remitido al exterior. Por otra parte, indica que la adquisición de insumos y repuestos de terceros tampoco se realiza en la provincia de Santa Cruz. Que remarca que su tarea consiste en la preparación de la muestra mineral para el análisis químico. El proceso que se hace en Mendoza, consta de distintas etapas: recepción, secado, chacado, cuarteo, pulverizado, envasado y envío al Laboratorio de la Compañía en Canadá o en Chile. El envío de las muestras desde el cliente hasta Mendoza lo hace a través de terceros y también la compañía terceriza el transporte de las muestras a sus compañías vinculadas del exterior. La contratación de estas empresas y el pago del flete también lo realizan los clientes. En definitiva, señala que sólo una mínima parte del proceso se realiza en Santa Cruz (extracción de la muestra) por lo que resulta improcedente asignar la totalidad de los ingresos a dicha jurisdicción. Que, finalmente, denuncia incumplimiento por parte de la provincia de Santa Cruz de la Resolución General N° 4/2009 de la Comisión Arbitral (antes vigente) y solicita se intime a la provincia de Santa Cruz a que dé cumplimiento con el artículo 1° del Protocolo Adicional. Que ofrece prueba documental, informativa y pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Cruz señala que está acreditado en las actuaciones administrativas que la utilización del servicio se produce en la provincia de Santa Cruz, en ella también se extraen las COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 muestras y, por ello, considera que la ubicación del laboratorio no modifica la modalidad de la operación que se lleva a cabo a partir de la extracción en las minas y finaliza cuando se le entrega a las empresas el resultado y eso en definitiva definirá el desarrollo de los proyectos en ese mismo lugar. Tampoco es relevante –dice– que los clientes tengan domicilio fiscal en otras jurisdicciones porque todo se desarrolla a partir de los proyectos mineros localizados exclusivamente en la provincia de Santa Cruz. En ese sentido, afirma que el servicio tiene su génesis y concluye en el mismo yacimiento: es en este donde haciendo uso de sus conocimientos técnicos, se toman las muestras a partir de las cuales se efectúan los análisis en laboratorio, cuyos resultados permitirán ofrecer a sus clientes soluciones aplicables a los propios desarrollos mineros. Que pone de manifiesto, en relación con las declaraciones juradas anuales que se analizaron y no fueron objeto de ajustes (CM05 2012, 2015 y 2016), que en las mismas, la asignación de ingresos a la jurisdicción de Santa Cruz realizada por el contribuyente coincide con la ubicación de los proyectos mineros en la provincia, que es el mismo criterio utilizado por la ASIP y que se tomó como premisa para la determinación del ajuste. Que acompaña prueba documental y hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en determinar la correcta asignación de los ingresos obtenidos por Acme Analytical Laboratories (Argentina) S.A. por su actividad de recolección de material de muestreo y análisis para la explotación de proyectos mineros. Que la pretensión de Acme Analytical Laboratories (Argentina) S.A. no puede prosperar. En efecto, la atribución de los ingresos derivados de su prestación de servicios corresponde a la provincia de Santa Cruz ya que, en las presentes actuaciones, no se ha demostrado que las diferentes etapas del servicio prestado hayan sido realizadas en forma independiente, por lo cual las mismas integran un único servicio, destinadas a la consecución de un único resultado, lo que imposibilita determinar la magnitud del servicio en las diversas jurisdicciones en que se desarrolla la actividad prestadora de los mismos. Que en suma, la prestación del servicio se efectúa en la provincia de Santa Cruz, más allá de que para dicha prestación el contribuyente tenga que desarrollar alguna acción en otra jurisdicción (la que conforme lo expuesto en el párrafo anterior no puede determinarse su magnitud), ya que es en esta jurisdicción donde se hace la extracción, se entregan los resultados y, en definitiva, se lleva a cabo la explotación del proyecto minero. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Acme Analytical Laboratories (Argentina) S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 13 de noviembre de 2019. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Acme Analytical Laboratories (Argentina) S.A. contra la Disposición ASIP N° 334/2018 dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO SECRETARIO VICEPRESIDENTE
Comarb 70 años