COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 4 de diciembre de 2019
RESOLUCIÓN C.A. N° 54/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1543/2018 “Líneas Aéreas Costarricenses S.A. c/ Ciudad
Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción
prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº
2384/DGR/2018, dictada por la Agencia Gubernamental de Ingresos Público de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la firma manifiesta que es una empresa de transporte internacional que
operó desde siempre en la República Argentina desde y hacia el Aeropuerto
Internacional de Ezeiza, provincia de Buenos Aires. Dice que ha considerado que su
actividad no está alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos pero, sin perjuicio
de ello, y debido a la existencia de retenciones y/o percepciones, a efectos de reducir el
perfil de riesgo y las alícuotas que le eran aplicadas tomó la decisión de inscribirse en el
impuesto, y lo hizo localmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, única
jurisdicción que le practicaba las retenciones y/o percepciones. Puntualiza que a raíz del
pedido de devolución de los saldos a favor que se acumularon por años, el fisco
determinó de oficio el gravamen, por su actividad de transporte internacional de
pasajeros, habiéndose negado a aplicar en el caso el Convenio Multilateral por el hecho
de que la empresa no se había inscripto en dicho régimen. En consecuencia, se atribuyó
el 100% de la base imponible, aun cuando la firma no ha registrado ni un solo vuelo con
origen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: la ruta que utilizaban las aeronaves era
la que unía el Aeropuerto Ministro Pistarini, en la localidad de Ezeiza, provincia de
Buenos Aires, con el aeropuerto ubicado en la Ciudad de San José, República de Costa
Rica; ocasionalmente, en particular a partir de agosto de 2012, vendió también vuelos a
Lima y Bogotá.
Que en lo que respecta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dice que pagaba
un pequeño gasto (fee) a TACA –aerolínea hermana integrante del mismo conjunto
económico–, por la venta de pasajes, atención al cliente, etc., pero nunca tuvo siquiera
una oficina arrendada, ni un empleado en relación de dependencia en dicha jurisdicción.
Que sostiene que de estar gravadas sus operaciones, de acuerdo con el régimen
especial del Convenio Multilateral, no tendría que atribuir base imponible a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires ya que en ningún caso sus vuelos partieron desde su
territorio sino que siempre partieron del Aeropuerto Internacional de Ezeiza.
Que ofrece prueba informativa y pericial contable.
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Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires manifiesta que la contribuyente posee domicilio fiscal en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, se encuentra inscripta en el impuesto sobre los ingresos
brutos como contribuyente local de esta jurisdicción, y su actividad sujeta a tributo
consiste en “Servicio de transporte aéreo de pasajeros”; en sus declaraciones juradas
mensuales expone las actividades de “Transporte internacional de pasajeros” y
“Transporte internacional de cargas” ambas sin ingresos gravados. La inspección
actuante consideró que la venta de pasajes en nuestro país por la actividad de transporte
internacional de pasajeros se encuentra alcanzada por el impuesto sobre los ingresos
brutos, teniendo en cuenta que se trata de un contribuyente local de Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y no existe convenio de reciprocidad en materia tributaria entre nuestro
país y el de origen de la recurrente. Destaca, además, que la actividad de transporte de
pasajeros queda perfectamente subsumida dentro del hecho imponible del impuesto
sobre los ingresos brutos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código
Fiscal (t.o. 2018). Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, el artículo 180
del mencionado plexo normativo dispone que están exentos del pago de este gravamen:
“Los ingresos provenientes al transporte internacional de pasajeros, aéreo y por agua,
siempre que exista con el país de origen de la compañía convenios de reciprocidad en
materia tributaria”.
Que en cuanto al sustento territorial, señala que el mismo se ha verificado en los
reportes acompañados por la empresa donde se observan ventas de pasajes realizadas
por diversas agencias ubicadas en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así
también la existencia de un pequeño gasto (fee) que solía efectuar en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a la empresa TACA (integrante del mismo grupo
económico) originado en la venta de pasajes, atención al cliente, etc.
Que considera contradictorio que la empresa entienda aplicable el artículo 9° del
Convenio Multilateral mientras que se inscribió (y se encuentra inscripta a la fecha)
como contribuyente local de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, motivo por el cual no
resultan aplicables las normas específicas allí establecidas. Si un contribuyente no se
inscribe en el régimen de Convenio Multilateral y permanece inscripto como
contribuyente local, le son aplicables las normas generales previstas en el Código Fiscal
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando por lo tanto al margen de las
disposiciones del mencionado acuerdo interprovincial.
Que en lo que a su estricta competencia se refiere, esta Comisión Arbitral
observa que si bien Líneas Aéreas Costarricenses S.A. se encuentra inscripta en el
impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyente local de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, está acreditado en estas actuaciones que su actividad de empresa de
transporte internacional de pasajeros (y carga) la ejerce al menos en dos jurisdicciones
(Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Buenos Aires) y, por ello, corresponde la
aplicación de las normas establecidas en el Convenio Multilateral.
Que dada la naturaleza de la actividad desarrollada por Líneas Aéreas
Costarricenses S.A. (empresa de transporte), resulta de aplicación el artículo 9° del
Convenio Multilateral y sus ingresos deben ser atribuidos a la jurisdicción de origen del
viaje, es decir, el lugar en el cual ascienden los pasajeros que, en el caso, ocurre en la
provincia de Buenos Aires.
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Que, por lo expuesto, corresponde que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
reliquide el ajuste practicado conforme lo señalado precedentemente.
Que cabe poner de resalto también, que la cuestión traída por Líneas Aéreas
Costarricenses S.A. a decisión de esta Comisión Arbitral es análoga a la resuelta en
contra de su pretensión en el Expte. C.M. N° 1514/2018 “Líneas Aéreas Costarricenses
S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires” - Resolución CA. N° 19/2019.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 13 de noviembre de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- .- Disponer que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá efectuar
una reliquidación del ajuste practicado encuadrando la actividad desarrollada por Líneas
Aéreas Costarricenses S.A. en el Convenio Multilateral (art. 9°), conforme a lo expuesto
en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO
SECRETARIO VICEPRESIDENTE