CA 52 - ROMI S.R.L. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1533/ CA 52 - ROMI S.R.L. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1533/2018
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 4 de diciembre de 2019 RESOLUCIÓN C.A. N° 52/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1533/2018 “Romi S.R.L. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 4015/18 dictada por la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que el criterio fiscal de la ARBA para ajustar el coeficiente de ingresos es improcedente puesto que si bien en la propia resolución reconoce que los bienes fueron llevados por Romi S.R.L. hasta los transportistas ubicados en la Ciudad de Buenos Aires, a su propio costo, no explica cómo, invocando el lugar de entrega como criterio de asignación de los ingresos, se ha pretendido atribuirlos a la provincia de Buenos Aires, en la que no fueron entregados ni estuvieron destinados en definitiva. Dice que cuando existe la relación fluida que la empresa tiene con los clientes en cuestión, los ingresos provenientes de tales ventas deben ser asignados a la jurisdicción en la que tales clientes tienen el principal asiento de sus negocios. Cita diversas resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que aporta prueba documental. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires manifiesta que ha realizado un ajuste a la firma Romi S.R.L., el que consistió en la modificación del coeficiente unificado como consecuencia de la incorrecta determinación, por parte del contribuyente, tanto del coeficiente de ingresos como el coeficiente de gastos. En cuanto al coeficiente de ingresos, dice que el ajuste se efectuó tanto en relación al total de ingresos considerados computables como en cuanto a su atribución por jurisdicción. En efecto, la fiscalización detectó que el contribuyente no incluyó el total de ingresos del período al momento de confeccionar el respectivo coeficiente, procediendo la fiscalización a corregir dicha omisión. Asimismo, la inspección constató la errónea atribución a extraña jurisdicción por parte de la accionante, de ingresos que deben atribuirse a la provincia de Buenos Aires, por ser en dicha jurisdicción en la que ocurrió la entrega de la mercadería que en la mayoría de los casos coincide con el destino final de las mercaderías vendidas. Por otra parte, en relación al coeficiente de gastos, se verificó que el contribuyente asignó los gastos de fletes de forma incorrecta, dividiendo el total de los mismos en partes iguales entre las 24 jurisdicciones, siendo que ha manifestado realizar gastos por fletes con camiones propios desde Buenos Aires a CABA, procediendo la fiscalización a corregir dicha atribución. En estos casos, no queda duda, que el 50% de cada uno de los fletes COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 corresponde a la provincia de Buenos Aires, al encontrarse la sede de la empresa en la misma (origen de los fletes), correspondiendo también el 50% restante por destino, cuando el domicilio de los clientes –destino final de las mercaderías– tiene lugar también en dicha jurisdicción. Deja sentado que con relación al ajuste efectuado en el total de ingresos considerados computables, así como el ajuste efectuado en el coeficiente de gastos, Romi S.R.L. no ha esgrimido ningún agravio, quedando por lo tanto la discusión sólo circunscripta a la cuestión referida a la atribución de los ingresos. Que destaca que la accionante se dedica a la producción y comercialización de bolsas de papel y algunos derivados (ejemplo cartulina), encontrándose tanto la planta fabril como la administración y el único punto de venta en localidad de Haedo, provincia de Buenos Aires. De acuerdo a la operatoria de distribución de pedidos declarada por el contribuyente, éste sólo realiza entregas a clientes de Ciudad de Buenos Aires y Gran Buenos Aires, mientras que las entregas a los clientes del interior del país se realizan a través de empresas transportistas, las que se domicilian en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, soportando el contribuyente el costo de distribución sólo hasta el domicilio de dichas empresas transportistas. Sostiene que el ajuste efectuado por la ARBA se circunscribe a dos cuestiones: los ingresos atribuidos erróneamente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondientes a ventas de mercaderías entregadas en una empresa transportista domiciliada en la citada jurisdicción, pero cuyo destino final fue la provincia de Buenos Aires y la errónea atribución de ingresos, por parte de la firma, a jurisdicciones distintas a la provincia de Buenos Aires y CABA, en donde no fue demostrada la existencia del debido sustento territorial. Que en cuanto a la primera cuestión, manifiesta que la inspección efectuó un relevamiento de facturas tipo A y sus remitos correspondientes, constatando la existencia de ventas cuya entrega se configuró en empresas transportistas de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero que su destino corresponde a provincia de Buenos Aires, las que fueron asignadas por la empresa a la primera jurisdicción citada. Es decir, ARBA pudo verificar la atribución de ingresos por parte de Romi S.R.L. al domicilio de las empresas transportistas, situadas en su gran mayoría en la CABA, lo cual es erróneo a la luz del criterio sentado por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. En relación a la segunda cuestión sobre la que versa el ajuste, la fiscalización procedió a atribuir a provincia de Buenos Aires los ingresos provenientes de ventas en las cuales las mercaderías fueron enviadas por expreso, soportando el costo del mismo el cliente, con destino en otras jurisdicciones donde no fue probado por el contribuyente la existencia del debido sustento territorial. En efecto, la totalidad de los gastos soportados por Romi S.R.L. corresponden a la provincia de Buenos Aires, con excepción de los gastos de seguros por los inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y provincia de Buenos Aires, y los gastos de fletes que corresponden ser atribuidos sólo entre las jurisdicciones de origen y destino, esto es, provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de la operatoria empleada por la firma. Por ende, no consta en todo el expediente administrativo, elementos que evidencien la existencia de gastos que correspondan a otras jurisdicciones que no sean los antes nombrados. Por lo tanto, no está demostrada la existencia de sustento territorial en las jurisdicciones a las cuales la firma atribuyó ingresos, y es por ello que el actuar de la fiscalización al reasignar dichos ingresos a la provincia de Buenos Aires, resulta correcto. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia se centra en la atribución de ingresos por las ventas que realiza la accionante en todo el país. Romi S.R.L. no expresa agravios respecto del resto de los ajustes que efectúa el fisco en relación al coeficiente de ingresos como al de la atribución de gastos de flete. Que la provincia de Buenos Aires controvierte el sustento territorial de Romi S.R.L. en jurisdicciones distintas a la CABA y provincia de Buenos Aires, a las cuales la firma atribuyó ingresos. Sin embargo, sumado a que la accionante se encuentra inscripta hace ya largo tiempo en las veinticuatro jurisdicciones del país, de las constancias obrantes en las actuaciones surge la existencia de distintos gastos soportados en ellas, entre otros, gastos bancarios, que sin importar su magnitud, acreditan el sustento territorial por parte de Romi S.R.L. en todas las jurisdicciones. Que sentado ello, en lo que se refiere a la atribución de ingresos, esta Comisión tiene dicho en varios precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas, como pretende la provincia de Buenos Aires (el hecho de que el vendedor se haya hecho cargo o no del flete o la mercadería haya sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los ingresos deriven de ella) sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas y en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes. Que en función de lo expuesto, en el caso concreto corresponde atribuir los ingresos a la jurisdicción de destino final de los bienes, coincida o no, con el lugar de entrega de los mismos. Así, surge de las actuaciones que, en la mayoría de los casos, el criterio expuesto es el adoptado por Romi S.R.L. y, por lo tanto, cabe concluir que los ingresos por ventas de mercaderías que tienen como destino final –y así consta en los remitos– el interior del país, se encuentran bien atribuidos a cada una de esas jurisdicciones y, por ello, le asiste razón a la accionante en este punto; debiendo la provincia de Buenos Aires reajustar su pretensión. Que, en cambio, respecto de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías cuyo destino final es la provincia de Buenos Aires, la pretensión de Romi S.R.L. no puede prosperar. La simple circunstancia de que la empresa de transporte que realiza el flete a la provincia de Buenos Aires esté ubicada en la CABA no es fundamento, por lo antes dicho, para pretender que a esa jurisdicción se atribuyan esos ingresos, pues en la CABA sólo se produce un mero tránsito de la mercadería que tiene como destino final la provincia de Buenos Aires. Que en este punto, entonces, respecto de aquellas operaciones cuyo destino de la mercadería es la provincia de Buenos Aires corresponde ratificar el ajuste practicado. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 13 de noviembre de 2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 4 Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Romi S.R.L. contra la Disposición Delegada SEATYS N° 4015/18 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO SECRETARIO VICEPRESIDENTE
Comarb 70 años