COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 4 de diciembre de 2019
RESOLUCIÓN C.A. N° 52/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1533/2018 “Romi S.R.L. c/ provincia de Buenos Aires”, en el
cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del
Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 4015/18 dictada por
la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que el criterio fiscal de la ARBA para ajustar el
coeficiente de ingresos es improcedente puesto que si bien en la propia resolución
reconoce que los bienes fueron llevados por Romi S.R.L. hasta los transportistas
ubicados en la Ciudad de Buenos Aires, a su propio costo, no explica cómo, invocando
el lugar de entrega como criterio de asignación de los ingresos, se ha pretendido
atribuirlos a la provincia de Buenos Aires, en la que no fueron entregados ni estuvieron
destinados en definitiva. Dice que cuando existe la relación fluida que la empresa tiene
con los clientes en cuestión, los ingresos provenientes de tales ventas deben ser
asignados a la jurisdicción en la que tales clientes tienen el principal asiento de sus
negocios. Cita diversas resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral que avalarían su proceder.
Que aporta prueba documental.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires manifiesta que ha realizado un ajuste a la firma Romi S.R.L., el que consistió en
la modificación del coeficiente unificado como consecuencia de la incorrecta
determinación, por parte del contribuyente, tanto del coeficiente de ingresos como el
coeficiente de gastos. En cuanto al coeficiente de ingresos, dice que el ajuste se efectuó
tanto en relación al total de ingresos considerados computables como en cuanto a su
atribución por jurisdicción. En efecto, la fiscalización detectó que el contribuyente no
incluyó el total de ingresos del período al momento de confeccionar el respectivo
coeficiente, procediendo la fiscalización a corregir dicha omisión. Asimismo, la
inspección constató la errónea atribución a extraña jurisdicción por parte de la
accionante, de ingresos que deben atribuirse a la provincia de Buenos Aires, por ser en
dicha jurisdicción en la que ocurrió la entrega de la mercadería que en la mayoría de los
casos coincide con el destino final de las mercaderías vendidas. Por otra parte, en
relación al coeficiente de gastos, se verificó que el contribuyente asignó los gastos de
fletes de forma incorrecta, dividiendo el total de los mismos en partes iguales entre las
24 jurisdicciones, siendo que ha manifestado realizar gastos por fletes con camiones
propios desde Buenos Aires a CABA, procediendo la fiscalización a corregir dicha
atribución. En estos casos, no queda duda, que el 50% de cada uno de los fletes
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corresponde a la provincia de Buenos Aires, al encontrarse la sede de la empresa en la
misma (origen de los fletes), correspondiendo también el 50% restante por destino,
cuando el domicilio de los clientes –destino final de las mercaderías– tiene lugar
también en dicha jurisdicción. Deja sentado que con relación al ajuste efectuado en el
total de ingresos considerados computables, así como el ajuste efectuado en el
coeficiente de gastos, Romi S.R.L. no ha esgrimido ningún agravio, quedando por lo
tanto la discusión sólo circunscripta a la cuestión referida a la atribución de los ingresos.
Que destaca que la accionante se dedica a la producción y comercialización de
bolsas de papel y algunos derivados (ejemplo cartulina), encontrándose tanto la planta
fabril como la administración y el único punto de venta en localidad de Haedo,
provincia de Buenos Aires. De acuerdo a la operatoria de distribución de pedidos
declarada por el contribuyente, éste sólo realiza entregas a clientes de Ciudad de Buenos
Aires y Gran Buenos Aires, mientras que las entregas a los clientes del interior del país
se realizan a través de empresas transportistas, las que se domicilian en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, soportando el contribuyente el costo de distribución sólo
hasta el domicilio de dichas empresas transportistas. Sostiene que el ajuste efectuado
por la ARBA se circunscribe a dos cuestiones: los ingresos atribuidos erróneamente a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondientes a ventas de mercaderías
entregadas en una empresa transportista domiciliada en la citada jurisdicción, pero cuyo
destino final fue la provincia de Buenos Aires y la errónea atribución de ingresos, por
parte de la firma, a jurisdicciones distintas a la provincia de Buenos Aires y CABA, en
donde no fue demostrada la existencia del debido sustento territorial.
Que en cuanto a la primera cuestión, manifiesta que la inspección efectuó un
relevamiento de facturas tipo A y sus remitos correspondientes, constatando la
existencia de ventas cuya entrega se configuró en empresas transportistas de Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, pero que su destino corresponde a provincia de Buenos
Aires, las que fueron asignadas por la empresa a la primera jurisdicción citada. Es decir,
ARBA pudo verificar la atribución de ingresos por parte de Romi S.R.L. al domicilio de
las empresas transportistas, situadas en su gran mayoría en la CABA, lo cual es erróneo
a la luz del criterio sentado por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
En relación a la segunda cuestión sobre la que versa el ajuste, la fiscalización procedió a
atribuir a provincia de Buenos Aires los ingresos provenientes de ventas en las cuales
las mercaderías fueron enviadas por expreso, soportando el costo del mismo el cliente,
con destino en otras jurisdicciones donde no fue probado por el contribuyente la
existencia del debido sustento territorial. En efecto, la totalidad de los gastos soportados
por Romi S.R.L. corresponden a la provincia de Buenos Aires, con excepción de los
gastos de seguros por los inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y provincia de Buenos Aires, y los gastos de fletes que corresponden ser atribuidos sólo
entre las jurisdicciones de origen y destino, esto es, provincia de Buenos Aires y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en virtud de la operatoria empleada por la firma. Por ende,
no consta en todo el expediente administrativo, elementos que evidencien la existencia
de gastos que correspondan a otras jurisdicciones que no sean los antes nombrados. Por
lo tanto, no está demostrada la existencia de sustento territorial en las jurisdicciones a
las cuales la firma atribuyó ingresos, y es por ello que el actuar de la fiscalización al
reasignar dichos ingresos a la provincia de Buenos Aires, resulta correcto.
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Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia se centra en la atribución
de ingresos por las ventas que realiza la accionante en todo el país. Romi S.R.L. no
expresa agravios respecto del resto de los ajustes que efectúa el fisco en relación al
coeficiente de ingresos como al de la atribución de gastos de flete.
Que la provincia de Buenos Aires controvierte el sustento territorial de Romi
S.R.L. en jurisdicciones distintas a la CABA y provincia de Buenos Aires, a las cuales
la firma atribuyó ingresos. Sin embargo, sumado a que la accionante se encuentra
inscripta hace ya largo tiempo en las veinticuatro jurisdicciones del país, de las
constancias obrantes en las actuaciones surge la existencia de distintos gastos
soportados en ellas, entre otros, gastos bancarios, que sin importar su magnitud,
acreditan el sustento territorial por parte de Romi S.R.L. en todas las jurisdicciones.
Que sentado ello, en lo que se refiere a la atribución de ingresos, esta Comisión
tiene dicho en varios precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el
factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por
venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas, como
pretende la provincia de Buenos Aires (el hecho de que el vendedor se haya hecho cargo
o no del flete o la mercadería haya sido retirada por el cliente, no determina que el
origen de los ingresos deriven de ella) sino que toma importancia el lugar de destino
final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea
conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas y en
tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción y el mismo se
corresponda con un domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes.
Que en función de lo expuesto, en el caso concreto corresponde atribuir los
ingresos a la jurisdicción de destino final de los bienes, coincida o no, con el lugar de
entrega de los mismos. Así, surge de las actuaciones que, en la mayoría de los casos, el
criterio expuesto es el adoptado por Romi S.R.L. y, por lo tanto, cabe concluir que los
ingresos por ventas de mercaderías que tienen como destino final –y así consta en los
remitos– el interior del país, se encuentran bien atribuidos a cada una de esas
jurisdicciones y, por ello, le asiste razón a la accionante en este punto; debiendo la
provincia de Buenos Aires reajustar su pretensión.
Que, en cambio, respecto de los ingresos provenientes de la comercialización de
mercaderías cuyo destino final es la provincia de Buenos Aires, la pretensión de Romi
S.R.L. no puede prosperar. La simple circunstancia de que la empresa de transporte que
realiza el flete a la provincia de Buenos Aires esté ubicada en la CABA no es
fundamento, por lo antes dicho, para pretender que a esa jurisdicción se atribuyan esos
ingresos, pues en la CABA sólo se produce un mero tránsito de la mercadería que tiene
como destino final la provincia de Buenos Aires.
Que en este punto, entonces, respecto de aquellas operaciones cuyo destino de la
mercadería es la provincia de Buenos Aires corresponde ratificar el ajuste practicado.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 13 de noviembre de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
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Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Romi S.R.L.
contra la Disposición Delegada SEATYS N° 4015/18 dictada por la ARBA, conforme a
lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO
SECRETARIO VICEPRESIDENTE