CA 50 - COMPAÑIA PETROLERA REFINERIA COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA DEL PALATA S.A. c/PROVINCIA DE FORMOSA - EXPTE 1539/ CA 50 - COMPAÑIA PETROLERA REFINERIA COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA DEL PALATA S.A. c/PROVINCIA DE FORMOSA - EXPTE 1539/2018
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 13 de noviembre de 2019. RESOLUCIÓN C.A. N° 50/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1539/2018 “Compañía Petrolera Refinadora Comercializadora y Distribuidora del Plata S.A. c/ provincia de Formosa”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Interna N° 1400/2018/DGR, dictada por la Directora General de Rentas de la provincia de Formosa; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante se agravia del ajuste practicado porque sostiene que reasigna los ingresos obtenidos por la venta de combustible a un cliente en particular: C y W Combustibles SRL, que retiró la mercadería en la planta despacho ubicada en el Puerto de Dock Sud, provincia de Buenos Aires. Sostiene que por la mecánica de la operación, es imposible conocer el destino final de la mercadería al momento de asignar el ingreso para calcular el coeficiente interjurisdiccional, de modo que asignó los ingresos al lugar de entrega de la mercadería (Provincia de Buenos Aires). Dice que el fisco sostiene que circularizó un requerimiento de información, que habría sido respondido por el cliente, quien habría informado que el destino final de la mercadería fue la provincia de Formosa. Alega que este dato, de existir, es irrelevante a los fines del correcto criterio de liquidación puesto que lo esencial son los datos con los que contaba la firma al momento de atribuir los ingresos, y estos eran las constancias que surgían de los remitos, que indican como jurisdicción generadora del ingreso a la provincia de Buenos Aries. Manifiesta que no existe ninguna aclaración, formulación, afirmación, escrita ni verbal, del cliente de Compañía Petrolera Refinadora Comercializadora y Distribuidora del Plata S.A., que pudiera hacer conocer a la firma que la mercadería tenía un destino diferente al del lugar de entrega. Que ofrece prueba documental y plantea el caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Formosa señala que el único agravio del contribuyente está referido a la reasignación de los ingresos obtenidos de su cliente “C y W Combustibles S.R.L.”, domiciliado en Las Lomitas, provincia de Formosa. Afirma que en respuesta a las circularizaciones realizadas por la inspección, los clientes de Compañía Petrolera Refinadora Comercializadora y Distribuidora del Plata S.A. informaron, como medio de concertar las ventas, la vía telefónica; asimismo, mediante nota obrante en las actuaciones, la propia contribuyente informó que las operaciones se conciertan vía telefónica y vía correo electrónico, operaciones estas que están previstas en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral, por lo cual, al tratarse de ventas entre ausentes, dichos ingresos deben asignarse a la jurisdicción de Formosa, conforme el artículo 2°, COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 inciso b), del Convenio. Alega que el hecho que el cliente retire la mercadería en la planta de la firma, no implica que la operación se haya concertado en ese mismo momento y lugar; por el contrario, por la modalidad operativa de comercialización (vía telefónica y correo electrónico) es lógico que una vez concertada la venta, el comprador envíe el medio de transporte a retirar la mercadería a la planta o depósito (Dock Sud), por lo tanto, los remitos no constituyen documentación probatoria del destino final a los fines de desvirtuar la liquidación practicada por el fisco. Que agrega que también consta en las actuaciones administrativas, que el representante de la empresa adquirente señaló que durante el periodo agosto/2011 a agosto/2015, las operaciones comerciales de compra eran concertadas previamente por medio de la visita de un representante (J.S) de Compañía Petrolera Refinadora Comercializadora y Distribuidora del Plata S.A. y que también se concertaban vía telefónica y/o correo electrónico. Asimismo, existen constancias de relevamiento de registros de Puesto de Control Caminero de la DGR Formosa, en los cuales se advierte que la mercadería es trasladada a esta jurisdicción por transporte propio de Compañía Petrolera Refinadora Comercializadora y Distribuidora del Plata S.A. Por lo tanto, sostiene que está probado que la accionante conocía, por una relación permanente, fluida, constante, cuál era el domicilio de su cliente de largos años (más de cinco), C y W Combustibles S.R.L., que tiene un único domicilio que está situado en la ciudad de Las Lomitas, provincia de Formosa y que por ser contribuyente local de Formosa, ninguna duda cabe que el único lugar de destino de las mercaderías es en la provincia de Formosa, ya que no realiza actividad en otra jurisdicción. Que ofrece prueba documental. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio de atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de Compañía Petrolera Refinadora Comercializadora y Distribuidora del Plata S.A. con su cliente C y W Combustibles S.R.L. que posee su único domicilio en la provincia de Formosa. Que no está controvertido en autos que Compañía Petrolera Refinadora Comercializadora y Distribuidora del Plata S.A. tiene sustento territorial en la provincia de Formosa. Que siendo así, respecto de la atribución de ingresos –único punto controvertido–, esta Comisión tiene dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas (el hecho de que la mercadería pueda haber sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los ingresos deriven de ella) sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor –Compañía Petrolera Refinadora Comercializadora y Distribuidora del Plata S.A.– al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente acreditada por la provincia de Formosa (remitos donde consta el domicilio del adquirente, visitas de un representante de la firma vendedora a su cliente habitual y de COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 larga data, registros de los puestos de control caminero de la provincia de Formosa, entre otros). Que, en consecuencia, corresponde ratificar el ajuste practicado por la provincia de Formosa. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 2 de octubre de 2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Compañía Petrolera Refinadora Comercializadora y Distribuidora del Plata S.A. contra la Resolución Interna Nº 1400/2018/DGR dictada por la dictada por Directora General de Rentas de la provincia de Formosa, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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