COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 13 de noviembre de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 49/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1534/2018 “Enod S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la
firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral
contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 3991/2018 dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que la ARBA recalculó el coeficiente de ingresos sin tener en
cuenta que las ventas efectuadas a un cliente radicado en la provincia de Tierra del Fuego tienen
carácter de exportación y, por ende, los ingresos provenientes de esas operaciones no deben ser
incluidos para el cálculo del coeficiente unificado. Dice que el artículo 1° de la ley 19.640
establece una exención de pago de todo impuesto nacional, por hechos, actividades u
operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur y sostiene que a los fines de determinar el tratamiento de las ventas a Tierra
del Fuego, cabe mencionar que el artículo 186 inciso d) del CF (texto según Ley 14.333)
expresa que no constituyen actividad gravada, en lo que aquí interesa, las exportaciones a
terceros países, de conformidad a la definición, mecanismo y procedimientos establecidos en
la legislación nacional, y aplicados por las oficinas que integran el servicio aduanero.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, y aun en el supuesto de resultar computables los
ingresos referidos, sostiene que debieran atribuirse a la provincia de Tierra del Fuego, en
atención al criterio de “jurisdicción de destino”, y no a la provincia de Buenos Aires como lo
hizo el fisco determinante. Al respecto, dice que la inspección verificó que las ventas fueron
facturadas al domicilio de Australtex S.A. en la ciudad de Río Grande, provincia de Tierra del
Fuego. Puntualiza que dicha firma resulta ser un cliente-comprador habitual de Enod S.A. y
que la mercadería es entregada en un depósito fiscal de Dock Sud desde donde es remitida a
Tierra del Fuego (viajando por cuenta y riesgo del comprador).
Que respecto al coeficiente de gastos, señala que la fiscalización modificó el
confeccionado en relación al rubro “sueldos, jornales y contribuciones patronales” pues ha
entendido que debió asignar el 54 % de los importes respectivos mientras que la empresa los
habría atribuido en defecto. Asimismo, modificó el coeficiente de gastos en lo referido a los
“gastos bancarios”, que se atribuyeron el ciento por ciento de los montos respectivos a la
provincia de Buenos Aires, sin haber elementos que permitan sustentar tal atribución. Dice que
esto es errado pues Enod S.A. tiene cuentas radicadas en La Rioja y en la Ciudad de Buenos
Aires, además de las dos cuentas en la provincia de Buenos Aires.
Que aporta prueba documental y pericial. Hace reserva del caso federal.
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Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires
señala que el ajuste se efectuó principalmente en virtud de que la fiscalización constató que
Enod S.A., a fin de calcular el importe de ingresos computables para el armado del respectivo
coeficiente, deduce del total de ingresos que surge del estado de resultados del balance general,
el importe correspondiente a la operación celebrada con la firma Australtex S.A., domiciliada
en la ciudad de Río Grande, provincia de Tierra del Fuego, en el entendimiento de que dicha
venta constituye una exportación, en el marco de la ley 19.640.
Que sostiene que las ventas efectuadas por el contribuyente a la firma Australtex S.A.,
domiciliada en la provincia de Tierra del Fuego, son realizadas en el territorio argentino y no
son exportaciones como pretende Enod S.A. En este sentido, entiende que el contribuyente
incurre en un error, pues la ley invocada se refiere exclusivamente a impuestos nacionales. En
cuanto al impuesto sobre los ingresos brutos, la desgravación de las exportaciones, prevista en
el art. 186 inc. “d” del Código Fiscal –T.O. 2011, ccs. ants. y modif.–, requiere la existencia de
operaciones de venta concretadas hacia terceros países, es decir, ámbitos no sometidos a
soberanía nacional. Por lo tanto, las ventas efectuadas por Enod S.A. a la firma Australtex S.A.
ubicada en la provincia de Tierra del Fuego, constituyen ingresos alcanzados por el impuesto
sobre los ingresos brutos y, consecuentemente, computables para el armado del coeficiente
unificado.
Que en cuanto a la atribución de ingresos provenientes de las operaciones con la firma
Australtex S.A., menciona que ya hubo otros casos en donde se discutía un ajuste similar al
presente, referido a periodos fiscales anteriores, y en dicha oportunidad tanto la Comisión
Arbitral como la Comisión Plenaria concluyeron que no fue probado por el contribuyente el
sustento territorial en la provincia de Tierra del Fuego. Señala que la empresa no tiene dada de
alta a Tierra del Fuego en Convenio Multilateral y sólo está dada de alta en las jurisdicciones
de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincia de Buenos Aires y La Rioja. Tampoco se
verificó la existencia de gastos computables o no, soportados en Tierra del Fuego que permitan
darle sustento territorial a dicha jurisdicción; asimismo, de los papeles de trabajo de armado de
los coeficientes unificados aportados por el contribuyente se advierte que no asignó ningún tipo
de gasto a la jurisdicción de Tierra del Fuego. Concluye, sobre este punto, que el contribuyente
no ha logrado conmover la legitimidad del acto administrativo y, además, no ha probado lo que
afirma.
Que respecto del rubro “Sueldos y Jornales y Contribuciones Sociales”, señala que la
fiscalización atribuyó el mismo conforme la nómina de empleados presentada por el
contribuyente, de la cual surge que el 54% de los empleados de Enod S.A. trabajan en la
jurisdicción de Buenos Aires, motivo por el cual, la fiscalización actuante asignó dicho
porcentaje a esta provincia. En cuanto al rubro “gastos bancarios”, dice que la firma consideró
a los mismos, gastos no computables cuando a la luz de las normas del Convenio Multilateral
resultan computables (confr. arts. 3° y 4° del CM.); por ello, la fiscalización actuante los
consideró para el cálculo del coeficiente de gastos correspondiente a los periodos ajustados.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en: 1) la
atribución de ingresos por las ventas que realiza la accionante con su cliente Australtex S.A.,
radicado en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y, 2) el ajuste
al coeficiente de gastos “sueldos y jornales y contribuciones sociales” y “gastos bancarios”.
Los ajustes efectuados por la ARBA en relación al importe de ingresos deducidos
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injustificadamente por la firma del total de ingresos computables para el armado del coeficiente
de ingresos, así como el referido al rubro “otros gastos de funcionamiento” en cuanto al armado
del coeficiente de gastos, no han sido cuestionados por Enod S.A.
Que en lo que respecta a la distribución de ingresos, es importante destacar que para
que sea factible la atribución de los mismos a una determinada jurisdicción, sean operaciones
entre presentes o las previstas en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral,
debe existir sustento territorial suficiente para posibilitar la aplicación de las normas del citado
Convenio en la jurisdicción donde se encuentra el adquirente de los bienes.
Que a este respecto, el hecho de que el contribuyente no se encuentre inscripto en la
jurisdicción de Tierra del Fuego y, consecuentemente, no haya asignado suma alguna a ésta,
no lo descalifica para que, si se prueba la existencia de un gasto que genere el sustento
territorial, la jurisdicción determinante deba asignar los ingresos a esa jurisdicción a los fines
del cálculo del coeficiente respectivo.
Que en este caso concreto, sin embargo, tal como lo manifiesta el fisco determinante,
Enod S.A. no ha probado la existencia de sustento territorial en la provincia de Tierra del Fuego
que permita la atribución de los ingresos derivados de las operaciones realizadas con su cliente
Australtex S.A. a dicha jurisdicción.
Que queda implícito que los ingresos provenientes de las operaciones celebradas entre
Enod S.A. y su cliente Australtex S.A., radicado en la provincia de Tierra del Fuego, no son
ingresos provenientes de operaciones de exportación y, por ende, resultan computables a los
fines de la distribución de los ingresos brutos.
Que la cuestión traída por Enod S.A. a decisión de esta Comisión Arbitral es análoga
en este punto a la resuelta en contra de su pretensión en el Expte. C.M. Nº 584/2006 “Enod
S.A. c/ provincia de Buenos Aires” mediante el dictado de la Resolución C.A. N° 8/2008,
ratificada por Resolución C.P. N° 1/2009, Expte. C.M. Nº 1406/2016 “Enod S.A. c/ provincia
de Buenos Aires” mediante el dictado de la Resolución C.A. N° 22/2018 y Expte. CM. N°
1534/2018 mediante el dictado de la Resolución N° 15/2019.
Que, por otra parte, con relación al ajuste del coeficiente de gastos referido al rubro
“sueldos y jornales y contribuciones sociales”, esta Comisión comparte lo manifestado por la
jurisdicción determinante, puesto que no obra en autos documentación y/o elementos de prueba
suficientes como para desvirtuar el ajuste practicado.
Que, en cambio, la provincia de Buenos Aires deberá ajustar su pretensión en lo que
respecta al rubro “gastos bancarios”. Si bien Enod S.A. consideró, equivocadamente, estos
gastos como no computables, no corresponde, como pretende el fisco, su asignación a la
provincia de Buenos Aires en su totalidad. Está acreditado que Enod S.A., en el periodo
ajustado, tenía radicadas dos cuentas en la provincia de Buenos Aires y siete cuentas en otras
jurisdicciones (Ciudad de Buenos Aires y La Rioja); por ello, la provincia de Buenos Aires
deberá efectuar una reliquidación en función de los gastos bancarios efectivamente soportados
en cada jurisdicción.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
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Arbitral realizada el 2 de octubre de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Enod S.A. contra la Disposición
Determinativa y Sancionatoria N° 3991/2018 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en
los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá readecuar su determinación
respecto del rubro “gastos bancarios” para el armado del coeficiente de gastos, conforme a lo
expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE