CA 49 - ENOD S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1534/ CA 49 - ENOD S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1534/2018
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 13 de noviembre de 2019. RESOLUCIÓN C.A. N° 49/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1534/2018 “Enod S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 3991/2018 dictada por la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que la ARBA recalculó el coeficiente de ingresos sin tener en cuenta que las ventas efectuadas a un cliente radicado en la provincia de Tierra del Fuego tienen carácter de exportación y, por ende, los ingresos provenientes de esas operaciones no deben ser incluidos para el cálculo del coeficiente unificado. Dice que el artículo 1° de la ley 19.640 establece una exención de pago de todo impuesto nacional, por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y sostiene que a los fines de determinar el tratamiento de las ventas a Tierra del Fuego, cabe mencionar que el artículo 186 inciso d) del CF (texto según Ley 14.333) expresa que no constituyen actividad gravada, en lo que aquí interesa, las exportaciones a terceros países, de conformidad a la definición, mecanismo y procedimientos establecidos en la legislación nacional, y aplicados por las oficinas que integran el servicio aduanero. Que, sin perjuicio de lo expuesto, y aun en el supuesto de resultar computables los ingresos referidos, sostiene que debieran atribuirse a la provincia de Tierra del Fuego, en atención al criterio de “jurisdicción de destino”, y no a la provincia de Buenos Aires como lo hizo el fisco determinante. Al respecto, dice que la inspección verificó que las ventas fueron facturadas al domicilio de Australtex S.A. en la ciudad de Río Grande, provincia de Tierra del Fuego. Puntualiza que dicha firma resulta ser un cliente-comprador habitual de Enod S.A. y que la mercadería es entregada en un depósito fiscal de Dock Sud desde donde es remitida a Tierra del Fuego (viajando por cuenta y riesgo del comprador). Que respecto al coeficiente de gastos, señala que la fiscalización modificó el confeccionado en relación al rubro “sueldos, jornales y contribuciones patronales” pues ha entendido que debió asignar el 54 % de los importes respectivos mientras que la empresa los habría atribuido en defecto. Asimismo, modificó el coeficiente de gastos en lo referido a los “gastos bancarios”, que se atribuyeron el ciento por ciento de los montos respectivos a la provincia de Buenos Aires, sin haber elementos que permitan sustentar tal atribución. Dice que esto es errado pues Enod S.A. tiene cuentas radicadas en La Rioja y en la Ciudad de Buenos Aires, además de las dos cuentas en la provincia de Buenos Aires. Que aporta prueba documental y pericial. Hace reserva del caso federal. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que el ajuste se efectuó principalmente en virtud de que la fiscalización constató que Enod S.A., a fin de calcular el importe de ingresos computables para el armado del respectivo coeficiente, deduce del total de ingresos que surge del estado de resultados del balance general, el importe correspondiente a la operación celebrada con la firma Australtex S.A., domiciliada en la ciudad de Río Grande, provincia de Tierra del Fuego, en el entendimiento de que dicha venta constituye una exportación, en el marco de la ley 19.640. Que sostiene que las ventas efectuadas por el contribuyente a la firma Australtex S.A., domiciliada en la provincia de Tierra del Fuego, son realizadas en el territorio argentino y no son exportaciones como pretende Enod S.A. En este sentido, entiende que el contribuyente incurre en un error, pues la ley invocada se refiere exclusivamente a impuestos nacionales. En cuanto al impuesto sobre los ingresos brutos, la desgravación de las exportaciones, prevista en el art. 186 inc. “d” del Código Fiscal –T.O. 2011, ccs. ants. y modif.–, requiere la existencia de operaciones de venta concretadas hacia terceros países, es decir, ámbitos no sometidos a soberanía nacional. Por lo tanto, las ventas efectuadas por Enod S.A. a la firma Australtex S.A. ubicada en la provincia de Tierra del Fuego, constituyen ingresos alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos y, consecuentemente, computables para el armado del coeficiente unificado. Que en cuanto a la atribución de ingresos provenientes de las operaciones con la firma Australtex S.A., menciona que ya hubo otros casos en donde se discutía un ajuste similar al presente, referido a periodos fiscales anteriores, y en dicha oportunidad tanto la Comisión Arbitral como la Comisión Plenaria concluyeron que no fue probado por el contribuyente el sustento territorial en la provincia de Tierra del Fuego. Señala que la empresa no tiene dada de alta a Tierra del Fuego en Convenio Multilateral y sólo está dada de alta en las jurisdicciones de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincia de Buenos Aires y La Rioja. Tampoco se verificó la existencia de gastos computables o no, soportados en Tierra del Fuego que permitan darle sustento territorial a dicha jurisdicción; asimismo, de los papeles de trabajo de armado de los coeficientes unificados aportados por el contribuyente se advierte que no asignó ningún tipo de gasto a la jurisdicción de Tierra del Fuego. Concluye, sobre este punto, que el contribuyente no ha logrado conmover la legitimidad del acto administrativo y, además, no ha probado lo que afirma. Que respecto del rubro “Sueldos y Jornales y Contribuciones Sociales”, señala que la fiscalización atribuyó el mismo conforme la nómina de empleados presentada por el contribuyente, de la cual surge que el 54% de los empleados de Enod S.A. trabajan en la jurisdicción de Buenos Aires, motivo por el cual, la fiscalización actuante asignó dicho porcentaje a esta provincia. En cuanto al rubro “gastos bancarios”, dice que la firma consideró a los mismos, gastos no computables cuando a la luz de las normas del Convenio Multilateral resultan computables (confr. arts. 3° y 4° del CM.); por ello, la fiscalización actuante los consideró para el cálculo del coeficiente de gastos correspondiente a los periodos ajustados. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en: 1) la atribución de ingresos por las ventas que realiza la accionante con su cliente Australtex S.A., radicado en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y, 2) el ajuste al coeficiente de gastos “sueldos y jornales y contribuciones sociales” y “gastos bancarios”. Los ajustes efectuados por la ARBA en relación al importe de ingresos deducidos COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 injustificadamente por la firma del total de ingresos computables para el armado del coeficiente de ingresos, así como el referido al rubro “otros gastos de funcionamiento” en cuanto al armado del coeficiente de gastos, no han sido cuestionados por Enod S.A. Que en lo que respecta a la distribución de ingresos, es importante destacar que para que sea factible la atribución de los mismos a una determinada jurisdicción, sean operaciones entre presentes o las previstas en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral, debe existir sustento territorial suficiente para posibilitar la aplicación de las normas del citado Convenio en la jurisdicción donde se encuentra el adquirente de los bienes. Que a este respecto, el hecho de que el contribuyente no se encuentre inscripto en la jurisdicción de Tierra del Fuego y, consecuentemente, no haya asignado suma alguna a ésta, no lo descalifica para que, si se prueba la existencia de un gasto que genere el sustento territorial, la jurisdicción determinante deba asignar los ingresos a esa jurisdicción a los fines del cálculo del coeficiente respectivo. Que en este caso concreto, sin embargo, tal como lo manifiesta el fisco determinante, Enod S.A. no ha probado la existencia de sustento territorial en la provincia de Tierra del Fuego que permita la atribución de los ingresos derivados de las operaciones realizadas con su cliente Australtex S.A. a dicha jurisdicción. Que queda implícito que los ingresos provenientes de las operaciones celebradas entre Enod S.A. y su cliente Australtex S.A., radicado en la provincia de Tierra del Fuego, no son ingresos provenientes de operaciones de exportación y, por ende, resultan computables a los fines de la distribución de los ingresos brutos. Que la cuestión traída por Enod S.A. a decisión de esta Comisión Arbitral es análoga en este punto a la resuelta en contra de su pretensión en el Expte. C.M. Nº 584/2006 “Enod S.A. c/ provincia de Buenos Aires” mediante el dictado de la Resolución C.A. N° 8/2008, ratificada por Resolución C.P. N° 1/2009, Expte. C.M. Nº 1406/2016 “Enod S.A. c/ provincia de Buenos Aires” mediante el dictado de la Resolución C.A. N° 22/2018 y Expte. CM. N° 1534/2018 mediante el dictado de la Resolución N° 15/2019. Que, por otra parte, con relación al ajuste del coeficiente de gastos referido al rubro “sueldos y jornales y contribuciones sociales”, esta Comisión comparte lo manifestado por la jurisdicción determinante, puesto que no obra en autos documentación y/o elementos de prueba suficientes como para desvirtuar el ajuste practicado. Que, en cambio, la provincia de Buenos Aires deberá ajustar su pretensión en lo que respecta al rubro “gastos bancarios”. Si bien Enod S.A. consideró, equivocadamente, estos gastos como no computables, no corresponde, como pretende el fisco, su asignación a la provincia de Buenos Aires en su totalidad. Está acreditado que Enod S.A., en el periodo ajustado, tenía radicadas dos cuentas en la provincia de Buenos Aires y siete cuentas en otras jurisdicciones (Ciudad de Buenos Aires y La Rioja); por ello, la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación en función de los gastos bancarios efectivamente soportados en cada jurisdicción. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 4 Arbitral realizada el 2 de octubre de 2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Enod S.A. contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 3991/2018 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá readecuar su determinación respecto del rubro “gastos bancarios” para el armado del coeficiente de gastos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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