COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 2 de octubre de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 45/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1530/2018 “Banco del Sol S.A. c/ provincia de Buenos Aires”,
en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del
Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa Nº 3321/2018, dictada por la
ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que el organismo fiscal ha formulado cargos en las
cuentas que enumera y dice que al observar que existen cuentas de resultados que no
tienen imputación contable a favor de la provincia de Buenos Aires, entendió que la
registración en la casa sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es errónea, conforme
el principio de realidad económica, y que tales resultados debían ser distribuidos entre
todas las provincias en las que la entidad tiene casas habilitadas. Manifiesta que el Banco
determinó los coeficientes de atribución de acuerdo a la ubicación geográfica de la casa
en la que las operaciones fueron cursadas, esto es, por radicación territorial de la actividad
generadora del ingreso, y así fueron contabilizadas. Dice que lo que en realidad debe
considerarse, es que la actividad ejercida, de la cual se derivan los ingresos ganados o los
egresos deducibles que conforman la “sumatoria”, se ha generado en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y no en sucursales de la provincia de Buenos Aires –ni en ninguna otra–
toda vez que la actividad que derivó en las operaciones a que se refieren los intereses ha
sido enteramente desarrollada en la Ciudad de Buenos Aires, que es donde se han
contabilizado las mismas. En resumidas cuentas, dice que las operaciones entre entidades
financieras, u originadas en fideicomisos financieros y obligaciones negociables, fueron
efectivizadas y contabilizadas en la Ciudad de Buenos Aires, señalando que las sucursales
del Banco no cuentan con la posibilidad de cerrar estas operaciones, ni de negociarlas.
Que solicita se declare la obligatoriedad del Protocolo Adicional y se ponga en
ejercicio el mecanismo de pago de compensación entre fisco. Cita el fallo de la CSJN en
el caso “Argencard SA c/ provincia de Entre Ríos”. Acompaña prueba documental y
ofrece informativa.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala, en primer término, que el escrito presentado por Banco del Sol S.A. carece
de los requisitos necesarios e ineludibles para considerar al mismo como un recurso de
apelación susceptible de ser tratado por la Comisión Arbitral, por cuanto sólo se limita a
efectuar una breve referencia del criterio adoptado para la asignación de resultados
impugnados, sin identificar las cuentas respecto de las que se agravia, sólo se limita a
enunciar la totalidad de las cuentas involucradas en el ajuste. Es decir, el sujeto pasivo de
referencia no ha expresado los agravios que le causa la resolución. Agrega que la
presentación de un contribuyente dirigida a impugnar una determinación de oficio debe
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ser “autosuficiente”, es decir, debe efectuarse una clara exposición de la cuestión
planteada, mencionándose con precisión las actuaciones administrativas en las cuales se
exteriorice y expresarse los agravios que cause al presentante la decisión o resolución
impugnada (art. 7° del Reglamento Procesal).
Que, sin perjuicio de lo expuesto, enumera las cuentas cuyo tratamiento fue
impugnado por la jurisdicción, señalando, con respecto a la asignación de resultados, que
la mera circunstancia de concertarse una operación desprovista de todo elemento que
denote el despliegue efectivo de una actividad sujeta al tributo no es fundamento válido
y suficiente para que un fisco pueda atribuirse ingresos en desmedro de otros donde ha
ocurrido el desarrollo real y concreto de la actividad generadora de ellos. Como
conclusión, dice que a pesar de la falta de expresión de agravios y fundamentación de la
apelación, la cuestión queda limitada a determinar a qué jurisdicciones deben asignarse
los recursos obtenidos por la entidad financiera, considerando que los mismos deben ser
distribuidos entre todas las jurisdicciones donde el Banco posee casa o filial habilitada
por el BCRA, tal como prescribe el artículo 8° del Convenio Multilateral.
Que con respecto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional y a la cita que
efectúa la firma del fallo de la CSJN en el caso “Argencard S.A. c/ provincia de Entre
Ríos”, recuerda que las sentencias del Máximo Tribunal en nuestro sistema de control
judicial sólo deciden en los procesos sometidos a su consideración y no extienden sus
efectos a otros casos que no hayan sido resueltos por ella. Advierte que la R.G. Nº 3/2007
no fue dejada sin efecto ni modificada en ninguno de sus recaudos, por lo cual continua
vigente. En consecuencia, el hecho de no haber demostrado Banco del Sol S.A. la
inducción a error por parte de los fiscos involucrados, invalida la aplicación del Protocolo
Adicional.
Que esta Comisión Arbitral observa que la pretensión de Banco del Sol S.A. no
puede prosperar. En efecto, las acciones interpuestas ante el Organismo en el marco del
artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral deben ser claras, concretas y fundadas, en
las que el promotor de la acción debe exponer con claridad y precisión los agravios o
perjuicios que le causa el acto impugnado, de tal manera que la contraparte pueda ejercer
su derecho de defensa.
Que Banco del Sol S.A. no ha dado cumplimiento a lo expuesto al no expresar sus
agravios contra la determinación realizada conforme a las exigencias normativas (art. 7°
del Reglamento Procesal) para que la presentación revista el carácter de una acción en los
términos del art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones
que Banco del Sol S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de
la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte
de alguna jurisdicción.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 11 de septiembre de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
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LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Banco del Sol S.A. contra la
Disposición Determinativa Nº 3321/2018 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto
en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE