COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 2 de octubre de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 44/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1523/2018 “Federico S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos
Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b),
del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 1581/DGR/2018, dictada por la
Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la
AGIP; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante se agravia de la resolución determinativa en tanto esta considera
que Federico S.A. realiza íntegramente su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, dado que efectúa la entrega de las unidades en el domicilio fiscal de esa jurisdicción
y que no posee gastos en otras jurisdicciones, como así tampoco posee vendedores o
comisionistas.
Que afirma –en síntesis– que no es cierto que Federico S.A. no posea gastos en
otras jurisdicciones o que los mismos sean insignificantes o de escasa significación, ya que
alega que retira las unidades en la planta industrial que Toyota Argentina S.A. tiene en
Zárate, provincia de Buenos Aires (donde fabrica y vende a las concesionarias las unidades
producidas) y se hace cargo del pago de los fletes del traslado de los rodados que luego
serán entregados a sus clientes, motivo por lo cual sufre percepciones que le realiza el fisco
de la provincia de Buenos Aires. Cita, al respecto, la Resolución General N° 7/2006 que
establece que los gastos de transporte se distribuirán por partes iguales entre las
jurisdicciones en las que se realiza el transporte.
Que manifiesta que a los fines de efectuar la asignación tuvo en cuenta
expresamente el lugar de efectiva prestación de los servicios, que en el caso de los fletes y
demás gastos, no es otro que en la provincia de Buenos Aires. En efecto, la totalidad de las
prestaciones impugnadas, son real y efectivamente desarrolladas en la provincia de Buenos
Aires, siendo la fuente de los ingresos y los gastos necesarios para el desarrollo de la
actividad de la firma.
Que solicita la aplicación del Protocolo Adicional del Convenio Multilateral en el
caso de ser pertinente. Aporta y ofrece prueba documental, informativa y pericial contable.
Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires señala que Federico S.A. comercializa automóviles y repuestos de la marca
Toyota S.A. y de acuerdo al contrato con la terminal automotriz, posee los establecimientos
habilitados para ejercer su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (venta,
servicio de post venta, repuestos y accesorios).
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Que sostiene que la firma realiza su actividad íntegramente en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires dado que efectúa la entrega de las unidades vendidas en su local ubicado
en esta jurisdicción, no contando con comisionistas ni vendedores en otras provincias.
Asimismo, indica que del informe de inspección surge que cuando fue indagado el
contribuyente respecto del criterio utilizado al momento de calcular el coeficiente
unificado, el mismo manifestó que asigna los ingresos al lugar donde es patentado el
automotor, informando también que la licencia otorgada por la marca se circunscribe al
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Afirma que el criterio de asignación de
ingresos en función de la jurisdicción donde se efectúa el patentamiento del vehículo no ha
sido avalado por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
Que dice que de los gastos aportados por la empresa en el expediente
administrativo, se puede observar que gran cantidad, si bien corresponderían a proveedores
con domicilio en extraña jurisdicción, los mismos fueron efectivamente soportados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; cita como ej.: reemplazo de contactos y térmica de
equipo de aire acondicionado, cospeles para máquina expendedora de bebidas, provisión
de agua en bidones, etc.
Que en lo referido a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, entiende que
en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General N°
3/2007. En este sentido, dice que no se verifica que en oportunidad de accionar ante la
Comisión Arbitral, Federico S.A. haya aportado prueba documental referida a la inducción
a error, tal como lo exige expresamente la normativa vigente.
Que esta Comisión Arbitral observa que, en lo que a su estricta competencia se
refiere, la controversia está centrada en determinar si existe sustento territorial por parte de
Federico S.A. en otra jurisdicción distinta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la
cuestión conexa de la atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora
de la firma. Escapa a la competencia de este organismo los agravios de la accionante
relativos a la nulidad del acto administrativo por la supuesta ausencia de motivación y de
dictamen jurídico, como así también en lo que se refiere a la atribución de solidaridad
objetiva.
Que respecto del sustento territorial, la accionante sostiene que Federico S.A. no ha
acreditado gastos en extraña jurisdicción más que en Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sin embargo, surge de las pruebas aportadas una importante cantidad de facturas de la
empresa Furlong en las que se consigna en concepto de fletes que el origen del viaje es
Zarate, provincia de Buenos Aires, y el destino es el domicilio del accionante en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. También existen facturas de Toyota S.A. en las cuales, además
de facturar el vehículo, se incluye monto por seguro y flete. Asimismo, constan en las
actuaciones administrativas diversos comprobantes en concepto de estacionamientos
abonados en jurisdicción ajena a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que lo expuesto, evidencia que al menos en provincia de Buenos Aires, además de
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existe sustento territorial por parte de la accionante,
por lo que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá ajustar su pretensión conforme las
pruebas existentes en las actuaciones administrativas y distribuir los gastos entre las
jurisdicciones en las que efectivamente fueron soportados (conf. art. 4° del C.M. y
Resolución general N° 7/2006).
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Que, por otra parte, el hecho de que la accionante tenga licencia otorgada por la
marca Toyota S.A. exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y su incumplimiento pueda dar lugar a penalidades, no significa que, a los fines de la
atribución de los ingresos y el cálculo del coeficiente respectivo, no se respete la realidad
económica de los hechos ocurridos, que no es otro que determinar el origen de los mismos,
tal como lo impone el artículo 2° del Convenio Multilateral.
Que en este sentido, esta Comisión tiene dicho en varios precedentes, que
cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué
jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar
físico de entrega de las mismas, como pareciera pretender la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente
es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en
que se concretaron cada una de las ventas y en tanto y en cuanto exista sustento territorial
en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador
adquirente de los bienes.
Que, conforme a lo expuesto, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también en este
punto deberá ajustar su pretensión.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones
que Federico S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la
Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de
alguna jurisdicción.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Arbitral realizada el 11 de septiembre de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Federico S.A. contra
la Resolución N° 1581/DGR/2018, dictada por la Dirección General de Rentas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la AGIP, conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Disponer que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá efectuar una
reliquidación del ajuste practicado, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE
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