CA 44 - FEDERICO S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1523/ CA 44 - FEDERICO S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1523/2018
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 2 de octubre de 2019. RESOLUCIÓN C.A. N° 44/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1523/2018 “Federico S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 1581/DGR/2018, dictada por la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la AGIP; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante se agravia de la resolución determinativa en tanto esta considera que Federico S.A. realiza íntegramente su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que efectúa la entrega de las unidades en el domicilio fiscal de esa jurisdicción y que no posee gastos en otras jurisdicciones, como así tampoco posee vendedores o comisionistas. Que afirma –en síntesis– que no es cierto que Federico S.A. no posea gastos en otras jurisdicciones o que los mismos sean insignificantes o de escasa significación, ya que alega que retira las unidades en la planta industrial que Toyota Argentina S.A. tiene en Zárate, provincia de Buenos Aires (donde fabrica y vende a las concesionarias las unidades producidas) y se hace cargo del pago de los fletes del traslado de los rodados que luego serán entregados a sus clientes, motivo por lo cual sufre percepciones que le realiza el fisco de la provincia de Buenos Aires. Cita, al respecto, la Resolución General N° 7/2006 que establece que los gastos de transporte se distribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones en las que se realiza el transporte. Que manifiesta que a los fines de efectuar la asignación tuvo en cuenta expresamente el lugar de efectiva prestación de los servicios, que en el caso de los fletes y demás gastos, no es otro que en la provincia de Buenos Aires. En efecto, la totalidad de las prestaciones impugnadas, son real y efectivamente desarrolladas en la provincia de Buenos Aires, siendo la fuente de los ingresos y los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad de la firma. Que solicita la aplicación del Protocolo Adicional del Convenio Multilateral en el caso de ser pertinente. Aporta y ofrece prueba documental, informativa y pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que Federico S.A. comercializa automóviles y repuestos de la marca Toyota S.A. y de acuerdo al contrato con la terminal automotriz, posee los establecimientos habilitados para ejercer su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (venta, servicio de post venta, repuestos y accesorios). COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que sostiene que la firma realiza su actividad íntegramente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dado que efectúa la entrega de las unidades vendidas en su local ubicado en esta jurisdicción, no contando con comisionistas ni vendedores en otras provincias. Asimismo, indica que del informe de inspección surge que cuando fue indagado el contribuyente respecto del criterio utilizado al momento de calcular el coeficiente unificado, el mismo manifestó que asigna los ingresos al lugar donde es patentado el automotor, informando también que la licencia otorgada por la marca se circunscribe al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Afirma que el criterio de asignación de ingresos en función de la jurisdicción donde se efectúa el patentamiento del vehículo no ha sido avalado por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Que dice que de los gastos aportados por la empresa en el expediente administrativo, se puede observar que gran cantidad, si bien corresponderían a proveedores con domicilio en extraña jurisdicción, los mismos fueron efectivamente soportados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; cita como ej.: reemplazo de contactos y térmica de equipo de aire acondicionado, cospeles para máquina expendedora de bebidas, provisión de agua en bidones, etc. Que en lo referido a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, entiende que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General N° 3/2007. En este sentido, dice que no se verifica que en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral, Federico S.A. haya aportado prueba documental referida a la inducción a error, tal como lo exige expresamente la normativa vigente. Que esta Comisión Arbitral observa que, en lo que a su estricta competencia se refiere, la controversia está centrada en determinar si existe sustento territorial por parte de Federico S.A. en otra jurisdicción distinta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la cuestión conexa de la atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de la firma. Escapa a la competencia de este organismo los agravios de la accionante relativos a la nulidad del acto administrativo por la supuesta ausencia de motivación y de dictamen jurídico, como así también en lo que se refiere a la atribución de solidaridad objetiva. Que respecto del sustento territorial, la accionante sostiene que Federico S.A. no ha acreditado gastos en extraña jurisdicción más que en Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin embargo, surge de las pruebas aportadas una importante cantidad de facturas de la empresa Furlong en las que se consigna en concepto de fletes que el origen del viaje es Zarate, provincia de Buenos Aires, y el destino es el domicilio del accionante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También existen facturas de Toyota S.A. en las cuales, además de facturar el vehículo, se incluye monto por seguro y flete. Asimismo, constan en las actuaciones administrativas diversos comprobantes en concepto de estacionamientos abonados en jurisdicción ajena a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que lo expuesto, evidencia que al menos en provincia de Buenos Aires, además de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existe sustento territorial por parte de la accionante, por lo que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá ajustar su pretensión conforme las pruebas existentes en las actuaciones administrativas y distribuir los gastos entre las jurisdicciones en las que efectivamente fueron soportados (conf. art. 4° del C.M. y Resolución general N° 7/2006). COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que, por otra parte, el hecho de que la accionante tenga licencia otorgada por la marca Toyota S.A. exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su incumplimiento pueda dar lugar a penalidades, no significa que, a los fines de la atribución de los ingresos y el cálculo del coeficiente respectivo, no se respete la realidad económica de los hechos ocurridos, que no es otro que determinar el origen de los mismos, tal como lo impone el artículo 2° del Convenio Multilateral. Que en este sentido, esta Comisión tiene dicho en varios precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas, como pareciera pretender la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas y en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes. Que, conforme a lo expuesto, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también en este punto deberá ajustar su pretensión. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Federico S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 11 de septiembre de 2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Federico S.A. contra la Resolución N° 1581/DGR/2018, dictada por la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la AGIP, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Disponer que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste practicado, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 4
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