CA 42 - MAYCAR S.A. c/PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO - EXPTE 1519/2018 Y SU ACUMULADO 1570/ CA 42 - MAYCAR S.A. c/PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO - EXPTE 1519/2018 Y SU ACUMULADO 1570/2019
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 2 de octubre de 2019. RESOLUCIÓN C.A. N° 42/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1519/2018 y su acumulado 1570/2019 “Maycar S.A. c/ provincia de Tierra del Fuego”, en el cual la firma de referencia y E.J.P, en carácter de responsable solidario, promueven la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra las Resoluciones AREF SGF Nº 28/2018 y AREF SGF Nº 10/19, respectivamente, dictadas por la Agencia de Recaudación Fueguina; y, CONSIDERANDO: Que las sendas presentaciones se han realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que los accionantes señalan que Maycar S.A. es una empresa bajo la denominación comercial “Supermercados Mayoristas Vital” y se dedica, a través de numerosas sucursales ubicadas en distintos puntos del país, a la venta y distribución mayorista de productos de consumo masivo. Se agravian de la determinación practicada, señalando que de la documentación compulsada en el curso de la inspección no existe constancia alguna que acredite que Maycar S.A. hubiera incurrido en gastos en la provincia de Tierra del Fuego, sino que, simplemente, el fisco provincial presume su existencia por el sólo hecho de que Maycar S.A. posee clientes domiciliados en la provincia del Tierra del Fuego. Agrega que lo informado por éstos no aporta evidencia concreta que permitan obtener certezas acerca del modo en que han sido concertadas las operaciones ya que las contestaciones ofrecidas por dichos terceros no permiten atestiguar la realidad de los hechos, o al menos no prueban el sustento territorial de la empresa en la jurisdicción de Tierra del Fuego. Tampoco existe claridad en torno a la manera en que se habrían concertado las operaciones, ya que las respuestas no dan tal precisión pues en este aspecto se limitan a reproducir exactamente lo mismo que se les pregunta, es decir, son elementos que carecen de rigor y valor probatorio. Que dice que se encuentra reconocido por los propios actuantes la inexistencia de otros gastos operativos y comerciales como, por ejemplo, fletes, por lo que desde este punto de vista tampoco se comprueba la configuración del sustento territorial. Añade que tampoco existe prueba alguna de que las operaciones se hubieran concretado entre ausentes a través de medios electrónicos. En consecuencia, expresa la firma y el responsable solidario, que el fisco se atribuye ingresos que son el fruto de actividades cumplidas fuera de la provincia de Tierra del Fuego, lo que implica una extralimitación de su poder territorial. Cita doctrina y resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que para el supuesto de que no se haga lugar a sus pretensiones, solicitan la aplicación del Protocolo Adicional. Acompañan documental y hacen reserva del caso federal. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Tierra del Fuego señala que en los períodos fiscalizados, Maycar S.A. llevó a cabo actividades comerciales con sustento territorial en la jurisdicción de Tierra del Fuego configurando el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, hecho que se revela de la respuesta a los requerimientos cursados para solicitar información de terceros y del relevamiento de las facturas E del libro IVA Ventas suministrado por la compañía. Que respecto a los gastos, señala que el informe de inspección destaca que si bien de la información que obra en el expediente no surgen gastos directos atribuibles a la provincia de Tierra del Fuego –ya que la contribuyente informa que no tiene proveedores en dicha jurisdicción y los terceros circularizados informaron que los fletes se encuentran a su cargo–, teniendo en cuenta que los clientes circularizados: Dif Cor SRL, Hernandez Elisabet, Li San Pao, Patilla Lucia del Carmen, todos de Tierra del Fuego, indican que las ventas se concretan vía correo electrónico, vía telefónica y/o por fax (fs. 513, 602, 612 y 614 del expediente administrativo), el sustento territorial que requiere el Convenio Multilateral se encuentra configurado. A su vez, pone de resalto en este punto, lo sostenido en la Resolución General N° 83/2002 de la Comisión Arbitral respecto de las transacciones por medios electrónicos, internet o similar que establece, que a los efectos de la atribución de ingresos prevista en el inciso b), in fine, del artículo 2° del Convenio Multilateral del 18-08-1977, “se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella”. Que, añade, que de las facturas agregadas a las actuaciones administrativas se desprende que los productos que Maycar S.A. entregaba en la provincia de Tierra del Fuego tenían a dicha jurisdicción por destino final en atención a los clientes a los que Maycar S.A. les vendía y el tipo de producto de que se trata. Considera entonces que cuando el vendedor sabe a ciencia cierta cual es el destino de los productos, como es el caso, de esa jurisdicción del destino final de los productos provienen los ingresos de los que habla el Convenio Multilateral. Lo mismo ocurre en el caso de operaciones realizadas según el último párrafo del artículo 1° del Convenio, donde el inc. b) del art. 2°, dispone hacer la imputación al domicilio del adquirente. Cita varios antecedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral para avalar sus dichos. Que, concluye, que por lo expuesto, Maycar S.A. y el responsable solidario, no han logrado conmover la legitimidad del acto administrativo, destacando que tampoco han podido probar lo que afirman. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en determinar si existe sustento territorial por parte de Maycar S.A. en la provincia de Tierra del Fuego y la cuestión conexa de la atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de la firma. Que la pretensión de Maycar S.A. y E.J.P en carácter de responsable solidario, no puede prosperar. En efecto, está acreditado en las actuaciones que la modalidad empleada por los clientes de Maycar S.A. radicados en la provincia de Tierra del Fuego para efectuar sus compras, consiste en realizar el pedido a través de correo electrónico, por lo que la actividad de la firma encuadra en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que, siendo así, el sustento territorial por parte Maycar S.A. en la provincia de Tierra del Fuego se encuentra acreditado (Resolución General N° 83/2002). Que, a su vez, el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en la norma precedentemente citada. Esto es, a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes; es decir, el lugar de destino final de los bienes, siempre que sea conocido por el vendedor –Maycar S.A.–, al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso que también se encuentra perfectamente acreditada (Resolución General Nº 14/2017). Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Maycar S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 11 de septiembre de 2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a las sendas acciones interpuestas por Maycar S.A. contra las Resolución AREF SGF Nº 28/2018 y por E.J.P, en carácter de responsable solidario, contra la Resolución AREF SGF Nº 10/19, dictadas por la Agencia de Recaudación Fueguina, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años