COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 2 de octubre de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 40/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1494/2018 “Distribución Masiva S.A. c/ provincia de Buenos
Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b),
del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa N° 4036/17, dictada por el
Departamento de Relatoría I de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que es una empresa que se dedica a la “Venta al por
mayor de productos alimenticios” y al “Transporte automotor de cargas”, cuya sede
central actualmente y desde su constitución está en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que respecto al coeficiente de ingresos, indica que el fisco atribuyó los mismos a
la jurisdicción de Buenos Aires, sosteniendo que no surge evidencia que permita
establecer el lugar de entrega de bienes o destino final de los mismos en otra jurisdicción,
sin dar mayores fundamentos. Dice que la ARBA reconoce la existencia de comprobantes
de venta a clientes con domicilio en CABA, pero al no acompañarse junto con los mismos
los remitos, reafirma su criterio de lugar de entrega y no el del domicilio del adquirente –
destino final–. Alega que ha demostrado que desarrolla su actividad en la CABA y en la
provincia de Buenos Aires y que ha acompañado toda la documentación que consideró
relevante en este aspecto, con lo cual la Comisión Arbitral –dice– no podrá dejar de
desconocer que los ingresos deben ser asignados a ambas jurisdicciones y no presumir
como lo hizo la provincia de Buenos Aires, que la totalidad de los mismos corresponden
a dicha jurisdicción.
Que respecto del coeficiente de gastos, señala que para el coeficiente del año 2011,
el fisco provincial asignó gastos por montos insignificantes a otras jurisdicciones y en
cuanto a los gastos para el coeficiente del año 2012, el fisco aplica una estimación para
los gastos sobre los cuales no se presentó documentación, situación que –dice– refleja
una cierta razonabilidad en el proceder del fisco que no se observa cuando determinó el
coeficiente para el 2011.
Que solicita la aplicación del Protocolo Adicional fundando su pedido en el fallo
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argencard S.A. c/ provincia de Entre Ríos.
Que ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que de la documentación obrante en las actuaciones, de los papeles de trabajo
de la firma, de la medida para mejor proveer dispuesta por el organismo recaudador, etc.,
no surge elemento documental alguno que permita asignar ingresos a una jurisdicción
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distinta de la provincia de Buenos Aires. Dice que un dato que no puede ser dejado de
lado es que tanto la ARBA como la propia firma se encuentran contestes en que los
ingresos debieron ser atribuidos al lugar de destino final de las mercaderías y la disidencia
radica por la comprobación documental del mismo.
Que pone de resalto que el contribuyente no ha prestado voluntaria colaboración,
incumpliendo la totalidad de los requerimientos, tal como consta en las actas de
comprobación. Sin perjuicio de lo expuesto, y como consecuencia de los descargos
presentados por la firma, indica que la autoridad de aplicación dispuso la producción de
medidas para mejor proveer, y que de los informes de auditoría elaborados surge que se
procedió a analizar los comprobantes de ventas acompañados, respecto de los cuales se
verifica que no consta el domicilio de destino final/entrega del producto vendido,
consignándose únicamente el domicilio fiscal del correspondiente cliente, no pudiéndose
corroborar la correspondencia entre el lugar de entrega de los bienes y el destino final de
los mismos.
Que con relación al ajuste practicado en el coeficiente de gastos, en lo que hace al
periodo 2011, señala que la firma aporta sólo copias del contrato de alquiler, cuya
sumatoria no es coincidente con el monto registrado en los Estados Contables cerrados al
31 de diciembre de 2010 ni con lo declarado por la misma en el formulario CM 05 del
año 2010; atento ello, el fiscalizador procedió a ajustar el monto relevado,
discriminándolo entre las jurisdicciones correspondientes (Provincia de Buenos Aires y
Ciudad de Buenos Aires). Con relación al ajuste practicado en el coeficiente de gastos
para el periodo 2012, dice que atento la inexistencia de agravio concreto, corresponde
ratificar lo actuado por este fisco.
Que en cuanto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, señala que el fisco
provincial siempre ha sostenido y afirmado su posición favorable a la aplicación del
citado mecanismo, debiendo la Comisión Arbitral, una vez resuelto el caso, evaluar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente. Con referencia a la cita
que efectúa la firma del fallo de la CSJN en el caso “Argencard S.A. c/ provincia de Entre
Ríos”, recuerda que las sentencias del Máximo Tribunal en nuestro sistema de control
judicial sólo deciden en los procesos sometidos a su consideración y no extienden sus
efectos a otros casos que no hayan sido resueltos por ella.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio
de atribución de ingresos y gastos provenientes de la comercialización de mercadería
utilizado por Distribución Masiva S.A. y ajustado por la provincia de Buenos Aires.
Que respecto de la atribución de ingresos, esta Comisión tiene dicho en varios
precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para
establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no
responde al lugar físico de entrega de las mismas o puesta a disposición del cliente, sino
que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el
domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que
se concretaron cada una de las ventas y en tanto y en cuanto exista sustento territorial en
esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador
adquirente de los bienes.
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Que en este caso concreto, ambas partes son contestes en aplicar el criterio antes
expuesto y la resolución del caso debe canalizarse en el análisis de las pruebas aportadas
al efecto. Por ello, esta Comisión Arbitral solicitó, como medida para mejor proveer, que
la provincia de Buenos Aires acompañe la totalidad de las actuaciones administrativas, la
que oportunamente fue cumplimentada.
Que de la consulta a los antecedentes e informes obrantes en el expediente
administrativo se puede observar que las pruebas documentales acompañadas por el
contribuyente consisten, básicamente, en copia de comprobantes de compras y/o gastos
(facturas, remitos y documentos varios) y copia de facturas de venta (sin los remitos de
entrega). A su vez, existe un detalle de los clientes con domicilio en la CABA., del que
se ha podido verificar que algunos de ellos se encuentran inscriptos como contribuyentes
locales de la CABA. Además, otro de ellos, se encuentra inscripto exclusivamente en la
CABA y en la provincia de Entre Ríos, de lo cual se desprende que, en principio, no tiene
actividad en la provincia de Buenos Aires. A mayor abundamiento, cabe decir también
que es difícil concebir que varias empresas de gran envergadura, como algunas de las que
se detallan en el listado a que se ha hecho alusión, que desarrollan actividades en varias
jurisdicciones, no hayan sido destinatarias, por lo menos en parte, de las mercaderías que
le adquirieran a Distribución Masiva S.A., en otra jurisdicción que no sea la provincia de
Buenos Aires.
Que sentado lo expuesto, corresponde que la provincia de Buenos Aires ajuste su
pretensión conforme la prueba existente en las actuaciones administrativas.
Que respecto de la atribución de gastos, Distribución Masiva S.A. hace
consideraciones generales sin precisar concretamente donde podría estar equivocado el
proceder de la jurisdicción y no aporta documentación respaldatoria que desacredite lo
hecho por el fisco provincial.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones
que Distribución Masiva S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo
2° de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por
parte de alguna jurisdicción.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 11 de septiembre de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Distribución
Masiva S.A. contra la Resolución Determinativa N° 4036/17 dictada por el Departamento
de Relatoría I de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
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ARTÍCULO 2º.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una
reliquidación del ajuste practicado, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE