CA 37 - BANCO COLUMBIA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1528/ CA 37 - BANCO COLUMBIA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1528/2018
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 11 de septiembre de 2019. RESOLUCIÓN C.A. N° 37/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1528/2018 “Banco Columbia S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 3784/18 Determinativa y Sancionatoria, dictada por la Jefa del Departamento Relatoría 1 de la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la accionante señala que el organismo fiscal ha formulado cargos en las cuentas que enumera y dice que al observar que existen cuentas de resultados que no tienen imputación contable a favor de la provincia de Buenos Aires, entendió que la registración en la casa central, sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es errónea conforme el principio de realidad económica, y que tales resultados debían ser distribuidos entre todas las provincias en las que la entidad tiene casas habilitadas. Manifiesta que el Banco determinó los coeficientes de atribución de acuerdo a la ubicación geográfica de la casa en la que las operaciones fueron cursadas, esto es, por radicación territorial de la actividad generadora del ingreso, y así fueron contabilizadas. Dice que lo que en realidad debe considerarse es que la actividad ejercida, de la cual se derivan los ingresos ganados o los egresos deducibles que conforman la “sumatoria”, se han generado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en sucursales de la provincia de Buenos Aires –ni en ninguna otra– toda vez que la actividad que derivó en las operaciones a que se refieren los intereses ha sido enteramente desarrollada en la casa central del Banco, que es donde se han contabilizado las mismas, señalando que las sucursales del Banco no cuentan con la posibilidad de cerrar estas operaciones, ni de negociarlas. Que solicita se declare la obligatoriedad del Protocolo Adicional y se ponga en ejercicio el mecanismo de pago de compensación entre fisco. Cita el fallo de la CSJN en el caso “Argencard SA c/ provincia de Entre Ríos”. Acompaña prueba documental y ofrece informativa. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer término, que el escrito presentado por Banco Columbia S.A. carece de los requisitos necesarios e ineludibles para considerar al mismo como un recurso de apelación susceptible de ser tratado por la Comisión Arbitral, por cuanto sólo se limita a efectuar una breve referencia del criterio adoptado para la asignación de resultados impugnados, sin identificar las cuentas respecto de las que se agravia, sólo se limita a enunciar la totalidad de las cuentas involucradas en el ajuste. Es decir, el sujeto pasivo de referencia no ha expresado los agravios que le causa la resolución. Agrega que la presentación de un contribuyente dirigida a impugnar una determinación de oficio debe ser “autosuficiente”, es decir, debe efectuarse una clara exposición de la cuestión planteada, mencionándose con precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice y expresarse los agravios que cause al presentante la decisión o resolución impugnada (art. 7° del Reglamento Procesal). COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que sin perjuicio de lo expuesto, enumera las cuentas cuyo tratamiento fue impugnado por la jurisdicción, señalando, con respecto a la asignación de resultados, que la mera circunstancia de concertarse una operación desprovista de todo elemento que denote el despliegue efectivo de una actividad sujeta al tributo no es fundamento válido y suficiente para que un fisco pueda atribuirse ingresos en desmedro de otros donde ha ocurrido el desarrollo real y concreto de la actividad generadora de ellos. Como conclusión, dice que a pesar de la falta de expresión de agravios y fundamentación de la apelación, la cuestión queda limitada a determinar a qué jurisdicciones deben asignarse los recursos obtenidos por la entidad financiera, considerando que los mismos deben ser distribuidos entre todas las jurisdicciones donde el Banco posee casa o filial habilitada por el BCRA, tal como prescribe el artículo 8° del Convenio Multilateral. Que con respecto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional y a la cita que efectúa la firma del fallo de la CSJN en el caso “Argencard SA c/ provincia de Entre Ríos”, recuerda que las sentencias del Máximo Tribunal en nuestro sistema de control judicial sólo deciden en los procesos sometidos a su consideración y no extienden sus efectos a otros casos que no hayan sido resueltos por ella. Advierte que la R.G. Nº 3/2007 no fue dejada sin efecto ni modificada en ninguno de sus recaudos, por lo cual continua vigente. En consecuencia, el hecho de no haber demostrado Banco Columbia S.A. la inducción a error por parte de los fiscos involucrados, invalida la aplicación del Protocolo Adicional. Que esta Comisión Arbitral observa que la pretensión de Banco Columbia S.A. no puede prosperar. En efecto, las acciones interpuestas ante el Organismo en el marco del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral deben ser claras, concretas y fundadas, en las que el promotor de la acción debe exponer con claridad y precisión los agravios o perjuicios que le causa el acto impugnado, de tal manera que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa. Que Banco Columbia S.A. no ha dado cumplimiento a lo expuesto al no expresar sus agravios contra la determinación realizada conforme a las exigencias normativas (art. 7° del Reglamento Procesal) para que la presentación revista el carácter de una acción en los términos del art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Banco Columbia S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de agosto de 2019. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Banco Columbia S.A. contra la Disposición Delegada SEATYS N° 3784/18 Determinativa y Sancionatoria dictada por la Jefa del Departamento Relatoría 1 de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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