COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 11 de septiembre de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 35/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1508/2018 “Coppel S.A. c/ municipalidad de Escobar, provincia
de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art.
24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 228/2018, dictada por la
Secretaría de Ingresos Públicos de la municipalidad de Escobar; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que el tema decidendum es de puro derecho y que la
controversia de fondo gira en torno al inicio de actividades dentro del municipio de Escobar
y la correspondiente tributación de la tasa de seguridad e higiene de los períodos objeto de
ajuste (12/2016 a 12/2017). Dice que Coppel S.A. tributó la gabela basándose en los arts.
2º y 5º del Convenio Multilateral, determinando un coeficiente unificado intermunicipal
para el período 2017, tomando como base el balance comercial cerrado el día 31/12/2016,
liquidando la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en virtud del juego armónico
que viene dado por los arts. 2º y 5º del C.M. y las Resoluciones Generales de la Comisión
Arbitral nros. 91/2003, 2/2010 y 6/2016. Sostiene que tuvo gastos en el municipio de
Escobar antes de la emisión de la primera factura del local que habilitó como sucursal en
esa jurisdicción y que el municipio rechaza los argumentos vertidos por Coppel S.A. sobre
la base de entender que rige en el caso el art 14 del Convenio Multilateral pese a los gastos
acreditados en el municipio de Escobar antes del 2017 y previo a la apertura de la sucursal.
Dice que el municipio se basa en que el inicio de actividad de la firma en su ejido nace con
la primera factura emitida en la sucursal y no con todos los gastos que la compañía tuvo
que afrontar para su apertura mucho antes de la emisión de esa factura (promotoras,
publicidades, alquiler de local para anunciar apertura de sucursal en Escobar, pago de tasas
dentro de Escobar por el módulo de pre apertura de sucursal, entre otros). Resalta que
Coppel S.A. ha obtenido ingresos y gastos en la municipalidad de Escobar durante el año
2016, como también ha desarrollado actividad por un período mayor a los 90 días durante
el citado ejercicio, cumpliendo de esta manera las dos condiciones establecidas en la norma
general para la asignación de coeficiente intermunicipal.
Que ofrece prueba documental.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de
Escobar señala que las erogaciones informadas por la accionante no podrían computarse
como gastos en virtud de lo dispuesto por el artículo 3°, incisos c) y d), del Convenio
Multilateral, ya que la citada norma excluye expresamente los gastos de propaganda y
publicidad y los tributos nacionales, provinciales y municipales. Asimismo, sostiene que
el inicio de actividad de la empresa en el municipio quedó establecido a partir del día
22/11/2016, momento en que emitió su primera factura en la jurisdicción. Destaca que el
criterio de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral es que los gastos
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preparatorios, todos los que informa el accionante, no son indicativos de inicio de actividad.
Dice que aplicó el artículo 14, primera parte, del Convenio Multilateral por no verificarse
los supuestos establecidos en las Resoluciones Generales N° 91/2003 y 6/2016 de la
Comisión Arbitral, ya que si bien existieron algunas erogaciones que podrían considerarse
gastos, no existió un periodo de actividad superior a noventa días corridos anteriores al
cierre del ejercicio 2016.
Que ofrece prueba documental.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia gira en torno a determinar
si en el periodo 2017 es de aplicación el artículo 5° del Convenio Multilateral, como
sostiene Coppel S.A. –por entender que su inicio de actividades en la municipalidad de
Escobar es anterior a los 90 días de la fecha de cierre de su ejercicio comercial
(31/12/2016), dado que ha tenido gastos soportados en la jurisdicción municipal en un
periodo mayor al antes citado–; o, por el contrario, es de aplicación el artículo 14 del
Convenio Multilateral, como sostiene la municipalidad de Escobar –por entender que no
se registra en la jurisdicción municipal el desarrollo de un periodo de actividad no inferior
a noventa días corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio– (Resolución General N°
16/1016).
Que en el presente caso concreto, lo determinante para establecer la fecha de
iniciación de actividades es el momento en que se configura el hecho imponible de la Tasa
de Inspección, Seguridad e Higiene. Al respecto, el artículo 79 de la Ordenanza Fiscal de
la Municipalidad de Escobar establecía: “Por los servicios de inspección destinados a
preservar la seguridad, salubridad e higiene, así como la continuidad de las condiciones
de habitabilidad de comercios, agrupamientos industriales, industrias, servicios y demás
actividades asimilables a tales, inclusive servicios públicos que se desarrollen en
inmuebles de cualquier tipo, se abonará la Tasa que al efecto fije la Ordenanza
Tributaria” (Ordenanza Fiscal 5371/2016). Cabe agregar también que por imperio de lo
dispuesto en la Ley 14393 (modificatoria de la Ley Orgánica Municipal, inciso 17) del art.
226 del Decreto-Ley 6769/58) a partir del 1 de enero de 2013, es condición para la
procedencia de la referida Tasa que “…exista local, establecimiento y/u oficina habilitado
o susceptible de ser habilitado situado dentro del ejido del Municipio”, lo cual hace que
debe ser considerado como inicio de actividades sujetas al pago de la misma la fecha en
que, efectivamente, se dé tal circunstancia, puesto que no existe otro momento en que sea
posible la prestación de los servicios que le dan origen.
Que en la reunión de esta Comisión Arbitral en que se considerara el presente
expediente, la municipalidad de Escobar acreditó que la fecha de habilitación del local de
Coppel S.A. en su ejido municipal, fue el 3 de octubre de 2016.
Que conforme a lo expuesto, para el periodo 2017 es de aplicación el artículo 14,
inc. a), del Convenio Multilateral, puesto que no se verifica la exigencia contenida en el
artículo 2º, inc. b), de la Resolución General Nº 91/2003 (modificado por el artículo 1° de
la Resolución General N° 6/2016), esto es, el desarrollo de un período de actividad en la
jurisdicción de Escobar, no inferior a noventa días corridos anteriores a la fecha de cierre de
ejercicio (Coppel cerró el balance comercial el 31/12/2016).
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Arbitral realizada el 7 de agosto de 2019.
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Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Coppel S.A. contra la
Resolución Nº 228/2018 dictada por la Secretaría de Ingresos Públicos de la municipalidad
de Escobar, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE