CA 35 - COPPEL S.A. c/MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR - EXPTE 1508/ CA 35 - COPPEL S.A. c/MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR - EXPTE 1508/2018
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 11 de septiembre de 2019. RESOLUCIÓN C.A. N° 35/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1508/2018 “Coppel S.A. c/ municipalidad de Escobar, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 228/2018, dictada por la Secretaría de Ingresos Públicos de la municipalidad de Escobar; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que el tema decidendum es de puro derecho y que la controversia de fondo gira en torno al inicio de actividades dentro del municipio de Escobar y la correspondiente tributación de la tasa de seguridad e higiene de los períodos objeto de ajuste (12/2016 a 12/2017). Dice que Coppel S.A. tributó la gabela basándose en los arts. 2º y 5º del Convenio Multilateral, determinando un coeficiente unificado intermunicipal para el período 2017, tomando como base el balance comercial cerrado el día 31/12/2016, liquidando la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en virtud del juego armónico que viene dado por los arts. 2º y 5º del C.M. y las Resoluciones Generales de la Comisión Arbitral nros. 91/2003, 2/2010 y 6/2016. Sostiene que tuvo gastos en el municipio de Escobar antes de la emisión de la primera factura del local que habilitó como sucursal en esa jurisdicción y que el municipio rechaza los argumentos vertidos por Coppel S.A. sobre la base de entender que rige en el caso el art 14 del Convenio Multilateral pese a los gastos acreditados en el municipio de Escobar antes del 2017 y previo a la apertura de la sucursal. Dice que el municipio se basa en que el inicio de actividad de la firma en su ejido nace con la primera factura emitida en la sucursal y no con todos los gastos que la compañía tuvo que afrontar para su apertura mucho antes de la emisión de esa factura (promotoras, publicidades, alquiler de local para anunciar apertura de sucursal en Escobar, pago de tasas dentro de Escobar por el módulo de pre apertura de sucursal, entre otros). Resalta que Coppel S.A. ha obtenido ingresos y gastos en la municipalidad de Escobar durante el año 2016, como también ha desarrollado actividad por un período mayor a los 90 días durante el citado ejercicio, cumpliendo de esta manera las dos condiciones establecidas en la norma general para la asignación de coeficiente intermunicipal. Que ofrece prueba documental. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de Escobar señala que las erogaciones informadas por la accionante no podrían computarse como gastos en virtud de lo dispuesto por el artículo 3°, incisos c) y d), del Convenio Multilateral, ya que la citada norma excluye expresamente los gastos de propaganda y publicidad y los tributos nacionales, provinciales y municipales. Asimismo, sostiene que el inicio de actividad de la empresa en el municipio quedó establecido a partir del día 22/11/2016, momento en que emitió su primera factura en la jurisdicción. Destaca que el criterio de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral es que los gastos COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 preparatorios, todos los que informa el accionante, no son indicativos de inicio de actividad. Dice que aplicó el artículo 14, primera parte, del Convenio Multilateral por no verificarse los supuestos establecidos en las Resoluciones Generales N° 91/2003 y 6/2016 de la Comisión Arbitral, ya que si bien existieron algunas erogaciones que podrían considerarse gastos, no existió un periodo de actividad superior a noventa días corridos anteriores al cierre del ejercicio 2016. Que ofrece prueba documental. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia gira en torno a determinar si en el periodo 2017 es de aplicación el artículo 5° del Convenio Multilateral, como sostiene Coppel S.A. –por entender que su inicio de actividades en la municipalidad de Escobar es anterior a los 90 días de la fecha de cierre de su ejercicio comercial (31/12/2016), dado que ha tenido gastos soportados en la jurisdicción municipal en un periodo mayor al antes citado–; o, por el contrario, es de aplicación el artículo 14 del Convenio Multilateral, como sostiene la municipalidad de Escobar –por entender que no se registra en la jurisdicción municipal el desarrollo de un periodo de actividad no inferior a noventa días corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio– (Resolución General N° 16/1016). Que en el presente caso concreto, lo determinante para establecer la fecha de iniciación de actividades es el momento en que se configura el hecho imponible de la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene. Al respecto, el artículo 79 de la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Escobar establecía: “Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene, así como la continuidad de las condiciones de habitabilidad de comercios, agrupamientos industriales, industrias, servicios y demás actividades asimilables a tales, inclusive servicios públicos que se desarrollen en inmuebles de cualquier tipo, se abonará la Tasa que al efecto fije la Ordenanza Tributaria” (Ordenanza Fiscal 5371/2016). Cabe agregar también que por imperio de lo dispuesto en la Ley 14393 (modificatoria de la Ley Orgánica Municipal, inciso 17) del art. 226 del Decreto-Ley 6769/58) a partir del 1 de enero de 2013, es condición para la procedencia de la referida Tasa que “…exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado situado dentro del ejido del Municipio”, lo cual hace que debe ser considerado como inicio de actividades sujetas al pago de la misma la fecha en que, efectivamente, se dé tal circunstancia, puesto que no existe otro momento en que sea posible la prestación de los servicios que le dan origen. Que en la reunión de esta Comisión Arbitral en que se considerara el presente expediente, la municipalidad de Escobar acreditó que la fecha de habilitación del local de Coppel S.A. en su ejido municipal, fue el 3 de octubre de 2016. Que conforme a lo expuesto, para el periodo 2017 es de aplicación el artículo 14, inc. a), del Convenio Multilateral, puesto que no se verifica la exigencia contenida en el artículo 2º, inc. b), de la Resolución General Nº 91/2003 (modificado por el artículo 1° de la Resolución General N° 6/2016), esto es, el desarrollo de un período de actividad en la jurisdicción de Escobar, no inferior a noventa días corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio (Coppel cerró el balance comercial el 31/12/2016). Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de agosto de 2019. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Coppel S.A. contra la Resolución Nº 228/2018 dictada por la Secretaría de Ingresos Públicos de la municipalidad de Escobar, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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