CA 32 - ENTRETENIMIENTOS SALTOS DEL MOCONA S.A. c/PROVINCIA DE MISIONES - EXPTE 1563/ CA 32 - ENTRETENIMIENTOS SALTOS DEL MOCONA S.A. c/PROVINCIA DE MISIONES - EXPTE 1563/2019
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 7 de agosto de 2019. RESOLUCIÓN C.A. N° 32/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1563/2019 “Entretenimientos Saltos del Moconá S.A. c/ provincia de Misiones”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 3607/18 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones; y, CONSIDERANDO: Que Entretenimientos Saltos del Moconá S.A. señala que su principal actividad consiste en la explotación de casinos y salas de juegos de azar como así también la prestación de servicios ligados a la explotación de máquinas o Terminales VLT (Video Lotería de Resolución Inmediata), contando con sede de administración en la provincia de Corrientes. Dice que la explotación de casinos y salas de juego, es llevada a cabo en distintas localidades de la provincia de Misiones en el marco de la concesión otorgada por el Instituto Provincial de Loterías y Casinos de esa provincia y los servicios vinculados con las Terminales VLT, los desarrolla pura y exclusivamente en la provincia de Corrientes. Que las máquinas en cuestión se encuentran ubicadas en las agencias o subagencias de la lotería correntina, lugar al que deben concurrir los sujetos que quieran utilizar las mismas, en tanto que el resultado del juego se determina en un servidor central ubicado también en la jurisdicción de Corrientes. En razón de lo expuesto, y considerando que dicha actividad se inició en el mes de agosto de 2015, para el cálculo de los coeficientes aplicables a los períodos fiscales 2016 y 2017, sostiene que los ingresos provenientes de las terminales deben asignarse en forma exclusiva a la provincia de Corrientes por ser el lugar donde se cumplen tales actividades. Que dice que el fisco misionero incurre en un grave error cuando menciona que “...la explotación del mencionado sistema VLT se realiza en Corrientes con 468 máquinas y también en Misiones con 456 máquinas...”, pues soslaya que la explotación en la provincia de Misiones la lleva a cabo una empresa distinta, más no Entretenimientos Saltos del Moconá que solo realiza su actividad (VLT) en la provincia de Corrientes, tal como surge del Permiso de Explotación. Que ofrece prueba y formula reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Misiones manifiesta que la DGR se limitó a ajustar ingresos no declarados únicamente en el período 2015 y la alícuota en los períodos 2014 a 2017, no ajustando la base imponible atribuida por la propia firma a la provincia de Misiones en los períodos 2016/2017, ni tampoco fue objeto de verificación la asignación de coeficientes declarada en los períodos mencionados precedentemente. Sostiene que la contribuyente ha planteado cuestiones que no han sido objeto de análisis ni estudio en la verificación impositiva correspondiente al caso de autos, ya que la DGR no verificó si la asignación de coeficientes e ingresos a la provincia de Misiones era correcta, aplicando únicamente lo declarado por COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Entretenimientos Saltos del Moconá S.A. en jurisdicción de Misiones, sin alterar la distribución de ingresos por Terminales realizada por la firma. Que alega que la Comisión Arbitral no tiene la potestad conferida para expedirse sobre la forma en que las jurisdicciones realizan las verificaciones impositivas y no existiendo ajuste de base imponible por los períodos 2016/2017 –objeto de agravio– ninguna duda cabe que la Comisión Arbitral resulta incompetente para entender en el asunto, y por ende carece de atribuciones para expedirse sobre los aspectos planteados, debiendo rechazarse in límine la acción interpuesta. Que acompaña las actuaciones administrativas. Hace reserva de revisión judicial suficiente y reserva del caso federal. Que esta Comisión Arbitral observa que la acción interpuesta por Entretenimientos Saltos del Moconá S.A. no puede prosperar. En efecto, tal como lo señala la provincia de Misiones y está acreditado en las actuaciones, la determinación tributaria que cuestiona la firma accionante no ha modificado los coeficientes de ingresos y gastos que el contribuyente determinara para los años 2016/2017, por lo que, al no estar en discusión la distribución de los ingresos brutos del contribuyente (la provincia de Misiones ajustó los ingresos no declarados por la firma en el período 2015 y la alícuota en los períodos 2014 a 2017), la cuestión planteada por Entretenimientos Saltos del Moconá S.A. escapa a la competencia de esta Comisión Arbitral. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 3 de julio de 2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL del 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Declarar su incompetencia respecto de la acción interpuesta por Entretenimientos Saltos del Moconá S.A. contra la Resolución N° 3607/18 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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