COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 7 de agosto de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 29/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1478/2017 “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ provincia
de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art.
24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria
Nº 3153/2017 (periodo fiscal ajustado 2011) dictada por el Departamento de Relatoría Área
Metropolitana de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que se dedica a la actividad de “Servicios de las Entidades
Financieras No Bancarias” (Código NAIIB 652200) y como tal se encuentra inscripta, entre
otras jurisdicciones, en la provincia de Buenos Aires, y tributa el gravamen bajo la
aplicación del régimen especial previsto en el artículo 8° del Convenio Multilateral.
Que –en síntesis– manifiesta que la posición sostenida por el organismo recaudador
resulta violatoria de las normas del Convenio Multilateral, por las siguientes razones:
-Improcedencia de los ajustes relacionados con operaciones entre entidades
financieras: Cuenta 511004 Intereses por préstamos al Sector Financiero: incluye las
ganancias devengadas por intereses sobre los capitales en pesos colocados en préstamos al
sector financiero, no previstos en otras cuentas. Dentro de la misma se encuentran las
Subcuentas 511.004.001.000 (Intereses por call activo) y 511.004.002.000 (Intereses por
call activo Banco Galicia). Cuenta 511027 Primas por pases activos con el sector
financiero: incluye las ganancias devengadas por primas de futuro vinculadas con pases
activos con el sector financiero. Dentro de la misma se encuentra la Subcuenta
511.027.001.000 (Primas para pases activos sector financiero).
Sostiene que el origen de los resultados contabilizados en las cuentas mencionadas
se reajustan de los intereses por préstamos a entidades financieras y de las ganancias
devengadas por primas de futuro vinculadas con pases activos con el sector financiero,
siendo dichas operaciones desplegadas íntegramente en el ámbito de la CABA, por lo que
no se asignaron ingresos a la provincia de Buenos Aires.
Alega que la prestación a cargo del mutuante (el dador del préstamo), se agota en
la entrega o acreditación de los fondos, hecho cumplido en la CABA. La prestación del
mutuario (el tomador de los fondos), en ambos casos, también se agota en la restitución de
los fondos y el pago de los frutos convenidos (el interés), cumplido también en la misma
jurisdicción. El origen del dinero prestado, así como el destino o aplicación que le acuerde
el tomador durante el plazo del préstamo, es ajeno a la operación o negocio jurídico en sí,
que como generador de ingresos gravados (intereses activos) o de intereses pasivos es
enteramente atribuible a la CABA, desde que la concertación, entrega de los fondos,
restitución del capital y domicilios aplicables al acreedor y al deudor corresponden a esa
jurisdicción.
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Trae a colación la Resolución General N° 4/2014 emitida por la Comisión Arbitral,
en las que –dice– expresamente dispone que los ingresos relacionados con operaciones
entre entidades financieras, deben ser atribuidos a la jurisdicción de la casa central de la
entidad dadora.
-Improcedencia de los ajustes relacionados con la percepción de comisiones:
Comisiones vinculadas con créditos: 541006002001 Alico Efectivo Sí, 541006002002
“Alico Mutuales”, 541006002014 “Alico Cuota Sí”, 541006002017 “Alico Microfinanza”,
4541006004001 “La Meridional Efectivo Sí”, 54006004014 “La Meridional Cuota Sí”,
541006004017 “La Meridional Microfinanza”, 541006006014 “Cardif Cuotificados 30%”,
541006014014 “Comisiones Cardiff Seguros”, 541006019001 “Galicia Seguros Efectivo
Sí”, 541006019002 “Galicia Seguros Mutuales”, 541006019014 “Galicia Seguros Cuotas
Sí”, 541006019017 “Galicia Seguros Microfinanzas”.
Sostiene que la relación contractual y económica es con las compañías de seguros
radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (clientes de CFA), donde la celebración
de los contratos y los pagos de las comisiones se verifican en esa misma jurisdicción, y
siendo que a los fines de la asignación de ingresos para el cálculo de la sumatoria
corresponde estarse al lugar de la que estos ingresos provengan, es que la entidad asignó
dichos ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dice que los “asegurados” son
clientes de las compañías de seguros y no de CFA, por lo que serán dichas compañías las
que deberán realizar la asignación interjurisdiccional de los ingresos respectivos de acuerdo
a las normas del Convenio Multilateral.
-Improcedencia del ajuste fiscal relativo a resultados que fueron considerados
exentos por la Compañía Financiera-Resultados por Títulos Públicos.
Sostiene que los resultados por títulos públicos al ser ingresos exentos del impuesto,
corresponden que sean excluidos de la sumatoria. Dice que cuando la normativa fiscal
habla de “ingresos” a los fines del cálculo de la sumatoria no puede referirse a otros que
aquellos sujetos al gravamen, pues los no sujetos o exentos ninguna incidencia o impacto
deberían tener en el armado del coeficiente de distribución de ingresos, desde que lo que
se busca proporcionar entre las distintas jurisdicciones locales es la actividad “gravada”
por el tributo, motivo por el cual resulta irrazonable considerar a los fines de la sumatoria
ingresos exentos o no sujetos al impuesto.
Que solicita, en subsidio, la aplicación del Protocolo Adicional. Acompaña
documental, ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que las diferencias constatadas y determinadas por la ARBA obedecen en
líneas generales a las siguientes causas, a saber:
-Resultados que poseen relación con el nivel de actividad económica desarrollada
en cada una de las jurisdicciones en que la entidad posee filiales o casa habilitada y, en
consecuencia, corresponde su distribución entre dichas jurisdicciones: Relacionados con
operaciones entre entidades financieras y resultados relacionados con la percepción de
comisiones.
-Errónea consideración como no computable para el cálculo de la sumatoria a que
se refiere el artículo 8° del Convenio Multilateral de los Resultados por Títulos Públicos.
Que respecto a la primera causal, debido a que la entidad asignó el 100% de los
resultados a una única jurisdicción, siendo que los mismos derivan del desarrollo de su
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actividad en todas las jurisdicciones donde se encuentran sus filiales y casas habilitadas por
el BCRA, la ARBA procedió a reasignar los resultados de las cuentas observadas, entre las
jurisdicciones correspondientes, según la manda del artículo 8° del Convenio Multilateral.
Para ello, procedió a excluirlas de la sumatoria, con la finalidad de determinar un parámetro
de atribución –calculado en base a elementos ciertos proporcionados por la entidad
financiera– (se tomaron sus papeles de trabajo elaborados al efecto de la liquidación
mensual del tributo) a ser utilizado para cuantificar el resultado asignable a cada
jurisdicción. Sostiene que los resultados que obtienen los Bancos por otorgar préstamos a
otras entidades financieras –intereses activos– se deben imputar a todas las filiales de la
entidad debido a que el Banco pudo otorgar el citado préstamo, puesto que contaba con los
recursos ociosos que mantenía la entidad en ese momento. Consiguientemente, los
resultados que obtuvo Compañía Financiera Argentina S.A. por recibir préstamos de otras
entidades financieras –intereses pasivos– se deben imputar a todas las filiales de la entidad,
debido a que necesitó dicha financiación porque atravesó dificultades de liquidez y la
medición de la posición de liquidez de una entidad financiera involucra a todas sus filiales
y sucursales. Agrega que la accionante pudo otorgar los citados préstamos debido a que
contaba con recursos ociosos que mantenía la entidad en ese momento (recursos ociosos
que razonablemente provenían de las diferentes filiales y no exclusivamente de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires), motivo por el cual, sostiene que los resultados así obtenidos
deben ser atribuidos a todas las jurisdicciones provinciales en las que la entidad posee casa
o filial, extremo que refleja fielmente la recta y justa aplicación de las normas contenidas
en el Convenio Multilateral, así como del principio de la realidad económica. Cita
resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su
proceder.
Que respecto a las cuentas relacionadas con la percepción de comisiones, señala
que de la lectura de los contratos celebrados entre el contribuyente y las firmas Alico
Compañía de Seguros S.A, Cardif Seguros S.A., La Meridional Compañía Argentina de
Seguros S.A. y Galicia Seguros S.A., surge que existe un mandato institor por parte de las
compañías aseguradoras a Compañía Financiera Argentina S.A. para que esta última
promocione y ofrezca los productos en las oficinas del agente y sus sucursales, recibiendo
como contraprestación una comisión. Sostiene que existe una clara prestación de servicio
en las sucursales que la firma posee y, por ende, en la de la provincia de Buenos Aires, de
manera tal que correspondía haber efectuado la atribución de las mismas entre todas las
jurisdicciones en las que la entidad posee sucursales habilitadas.
Que en cuanto a los resultados considerados exentos por el contribuyente –
Resultados Títulos Públicos–, sostiene que la firma ha efectuado una errónea exclusión del
cálculo del coeficiente de distribución. Afirma que la cuenta 511021 Resultado por Títulos
Públicos según el Manual de Cuentas del BCRA incluye los resultados devengados en
concepto de renta, diferencias de cotización, acrecentamiento exponencial en función de
su tasa interna de retorno (Comunicación "A" 2266 y Complementarias) y venta de títulos
públicos en pesos, de propiedad de la entidad-Subcuenta 511.021.001.000-Resultado
Títulos Públicos. Manifiesta que los resultados de títulos públicos se encuentran exentos
del impuesto sobre los ingresos brutos, lo cual implica que se ha configurado el hecho
imponible y en consecuencia su gravabilidad pero, por imperio de la ley que establece la
exención, no ha nacido la obligación tributaria; por ende, tales conceptos deben conformar
la sumatoria a los efectos de la distribución de la totalidad de los ingresos, aunque luego
sean excluidos de la base imponible. En consecuencia, la fiscalización distribuyó los
ingresos de la cuenta bajo análisis entre todas las jurisdicciones en las que la entidad tiene
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casas o filiales habilitadas, razón por la cual se incluyeron en el cálculo de la sumatoria
para ser distribuidos en función a la proporción determinada por el contribuyente para la
jurisdicción de Buenos Aires.
Que con relación al Protocolo Adicional, señala que al haberse el contribuyente
acogido con fecha 2 de junio de 2016 a un régimen de regularización por los montos
adeudados al fisco en los periodos fiscalizados 01/2011 a 12/2011, hace que la obligación
tributaria se encuentre satisfecha, imposibilitando la viabilidad de la aplicación del
mencionado Protocolo.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia en lo que a su estricta
competencia se refiere, está dada en el ajuste efectuado por la provincia de Buenos Aires a
los siguientes resultados: 1.a. Relacionados con operaciones entre entidades financieras;
1.b. Relacionados con la percepción de comisiones; y, 2. Resultados considerados exentos
por el contribuyente. Escapa a la competencia de esta Comisión Arbitral los planteos
referidos a la nulidad de la disposición determinativa y los referidos a la prescripción de
las acciones.
Que respecto del punto 1.a., resultados relacionados con operaciones entre
entidades financieras –Cuenta 511004 Intereses por préstamos al Sector Financiero y
Subcuentas 511.004.001.000 (Intereses por call activo) y 511.004.002.000 (Intereses por
call activo Banco Galicia); y Cuenta 511027 Primas por pases activos con el sector
financiero y Subcuenta 511.027.001.000 (Primas para pases activos sector financiero)–, el
motivo del ajuste es que la entidad financiera atribuyó la totalidad de los resultados de estas
cuentas a la CABA. Esta Comisión entiende incorrecto el criterio de la accionante de
atribuir ciertos resultados siempre al lugar de la sede central de la entidad, motivado por la
mera circunstancia de que la proyección de negocios, la negociación y manejo de los
términos y condiciones de las financiaciones son funciones y tareas ejecutadas físicamente
en la casa matriz, ubicada en la CABA. En el caso, los intereses ganados se originan por la
colocación de fondos que, salvo prueba en contrario, provienen de la entidad financiera en
su conjunto, es decir, tanto de la sede central como de sus sucursales o filiales habilitadas,
y no del lugar donde se ha efectuado la concertación o registración de las operaciones.
Que cabe agregar sobre este punto, que la Resolución General N° 4/2014, invocada
por Compañía Financiera Argentina S.A., que en su artículo 4°, inciso 1), establece que los
ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras, se atribuirán a la
jurisdicción donde se encuentra la casa central de la entidad dadora, tiene vigencia a partir
del período fiscal 2014 y es de aplicación desde la liquidación del séptimo anticipo,
conforme así lo establece la Resolución General N° 6/2014.
Que respecto del punto 1.b., resultados relacionados con la percepción de
comisiones, cuentas 541006002001, 54100600200, 541006002014, 541006002017,
4541006004001, 54006004014, 541006004017, 541006006014, 541006014014,
541006019001, 541006019002, 541006019014 y 541006019017, esta Comisión entiende
que no resulta correcto que los ingresos provenientes de comisiones a que se refieren las
cuentas bajo análisis, se atribuyan íntegramente a la Ciudad de Buenos Aires como realiza
el contribuyente. Por el contrario, como ya lo sostuvieran los organismos de aplicación del
Convenio Multilateral deben asignarse a las distintas jurisdicciones en donde se desarrolla
la actividad en función de un parámetro que refleje razonablemente a éstas.
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Que en este mismo sentido se expidieron los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral en el Expte. C.M. N° 1177/2013 “Compañía Financiera Argentina S.A. –
Resolución C.A. N° 72/2015 y Resolución C.P. N° 31/2016–.
Que respecto del punto 2., cuenta 511021 resultados por títulos públicos, cabe
destacar que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han establecido, en
varias oportunidades, que debe considerarse como materia gravada aquellos importes
representativos de los conceptos alcanzados por el impuesto, de manera que las exenciones,
deducciones y otros conceptos que no integran la base imponible y se encuentran previstos
en el Código Fiscal provincial deben integrar la sumatoria a que se refiere el artículo 8° del
Convenio Multilateral y normas complementarias. Asimismo, en lo que concierne a la
jurisdicción a la cual corresponde asignar los resultados de títulos públicos, la Comisión
Arbitral ha considerado razonable que se distribuyan entre las distintas jurisdicciones,
independientemente de que estén concentradas en la Ciudad de Buenos Aires las funciones
y tareas vinculadas con la adquisición, gestión, administración, cobranzas y ventas de
títulos públicos, desde el momento que tales operaciones son el resultado del accionar de
la entidad financiera en el país.
Que, finalmente, con respecto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, el
mismo no es procedente dado que la provincia de Buenos Aires hace saber que Compañía
Financiera Argentina S.A. se ha acogido a un régimen de regularización (art. 6° de la
Resolución General Nº 3/2007).
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Arbitral realizada el 3 de julio de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Compañía Financiera Argentina
S.A. contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº 3153/2017 dictada por el
Departamento de Relatoría Área Metropolitana de la ARBA, conforme a lo expuesto en
los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE