COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
1
BUENOS AIRES, 3 de julio de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 27/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1518/2018 “Cofco Argentina S.A. c/ provincia de Córdoba”,
en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del
Convenio Multilateral contra la Resolución PFD N° 0101/2018, dictada por la Dirección
de Policía Fiscal de la provincia de Córdoba; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que es una empresa productora y comercializadora de
granos y alimentos, desarrolla –entre otras– la actividad de elaboración de aceites y grasas
vegetal, que son exportados. Para obtener los productos que ha de vender al exterior, la
empresa adquiere los granos a diversos productores, acopiadores o corredores de granos
ubicados en distintas provincias del país. Como consecuencia de las actividades que
desarrolla, la empresa es contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos bajo el
régimen general del Convenio Multilateral, encontrándose inscripta en la jurisdicción de
la provincia de Córdoba asignando ingresos y gastos, así como también determinando el
correspondiente coeficiente unificado.
Que sostiene que la aplicación del impuesto sobre la mera compra requiere que la
adquisición del producto primario sea efectuada directamente al productor (de una
jurisdicción que no lo grave con el IIBB). En el caso de realizarse con un intermediario,
para que sea procedente la figura, éste debe actuar no solamente por cuenta y orden sino
también en nombre de aquel, esto por la sencilla razón de que el comprador debe estar en
condiciones de conocer quq está comprando a un productor de una jurisdicción que no lo
grava con el impuesto. En el presente –dice–, dicho recaudo no se cumple pues en los
instrumentos y comprobantes emitidos como consecuencia de las operaciones, se constata
que los vendedores (cooperativas y acopiadores) se exhibieron como “vendedores” y en
momento alguno exteriorizaron la pretendida calidad de “intermediarios”. Si de lo que se
trata es de asignar una porción de base imponible a la jurisdicción productora que ha
decidido no gravar la actividad primaria, entonces si la compra se realiza a un sujeto que
no es el productor, el instituto deja de tener sentido, porque este último ingresará a la
jurisdicción, el impuesto que le corresponda.
Que en relación a la pérdida de identidad del cereal, dice que no se encuentra
controvertido que, en atención a la índole de la actividad de los acopiadores vendedores,
estos reciben el cereal, lo acondicionan y almacenan. Por tanto, el cereal puede provenir
de distintas procedencias y luego ingresa a una masa confundiéndose con el resto, al punto
que no es posible determinar su origen. De allí que cuando en algunos boletos se indica
como procedencia de la mercadería la provincia de Córdoba, solamente se está señalando
que es allí donde se encuentra radicado el acopiador pero, en modo alguno, puede
válidamente considerarse que esa mención traduce el verdadero origen de la producción.
COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
2
Esta circunstancia constituye otro elemento más para imposibilitar la aplicación de la
figura de la mera compra cuando el vendedor es un acopiador, como en el caso tratado.
Que en cuanto a la gravabilidad de ingresos por exportaciones, dice que la
provincia de Córdoba no ha tenido en cuenta, al establecer la base imponible, que la firma
somete las materias primas adquiridas a un proceso industrial para luego exportar –a título
propio– los productos elaborados. De allí que no deba considerarse en la base imponible
la porción de ingresos correspondiente a los productos con destino al exterior. Los
ingresos que caen bajo la distribución calificada como “mera compra” son parte del total
de ingresos que perfeccionan el hecho imponible del IIBB. Por lo tanto, debe aplicarse
sin más el art. 212 del Código Fiscal provincial conforme el cual las exportaciones no
constituyen actividad gravada.
Que aporta prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso
federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Córdoba
señala, en primer lugar, que el ajuste ha sido realizado sobre base cierta, a partir de la
documentación que fuera aportada por Cofco Argentina S.A. y la correspondiente
circularización de información a la Bolsa de Cereales de la Provincia de Córdoba y a
terceros. Dice que el ajuste fiscal se encuentra motivado en que la empresa no ha
exteriorizado ni tributado a través de sus declaraciones juradas respecto de la jurisdicción
de Córdoba, el instituto de la “mera compra” conforme lo establecido por el tercer párrafo
del artículo 13 del Convenio Multilateral y las previsiones consagradas en el inciso a) del
artículo 178 del Código Tributario Provincial, Ley N° 6006 TO 2015 y sus
modificatorios.
Que precisa que no se encuentra en pugna el debido sustento territorial en la
provincia de Córdoba, el cual se encuentra perfectamente acreditado y, el mismo, ha sido
expresamente reconocido por la firma durante el proceso determinativo y recursivo, y los
agravios que aduce la firma se sustentan en la inaplicabilidad de la mera compra y en la
supuesta gravabilidad de los ingresos por exportaciones.
Que sostiene que de la lectura del tercer párrafo del artículo 13 del Convenio
Multilateral, no surge como requisito o condición para que exista “mera compra”, que el
sujeto que efectúa la venta del bien deba, necesariamente, ser un productor. Es decir, aun
siendo un intermediario, acopiador y/o cooperativa queda dentro del presupuesto previsto
en dicho párrafo –siempre que actúe por cuenta y orden– y así lo ha entendido y resuelto
la Comisión Plenaria en el caso “Vicentín SAIC c/ provincia de Tucumán” (Resolución
C.P. 26/2008).
Que la firma procedió a aportar información donde se detallan las adquisiciones
de productos primarios efectuados a productores de la provincia de Córdoba y a
acopiadores donde la procedencia de los bienes resultan ser de la misma provincia.
Acompaña copia de liquidaciones de líquido producto –obrantes en el expediente
administrativo– de donde surgen expresamente quienes son las partes intervinientes en la
operación y sostiene que con ello se demuestra fácticamente que Cofco Argentina S.A.
no sólo tiene conocimiento cierto a quien le realiza la compra de bienes primarios –
vendedores (productores) cordobeses y sus correspondientes intermediarios– sino que
también respecto de la procedencia/origen de los bienes que es la misma provincia de
COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
3
Córdoba. Reafirma que la empresa conocía la procedencia de los granos y que se trataban
de adquisiciones a productores cordobeses, en forma directa o indirecta, como ella misma
lo ha afirmado en su memorial de presentación y en las actas labradas por el fisco, por lo
que no se puede pretender desvirtuar toda la prueba recabada por el fisco y que ha servido
como elemento necesario para determinar, sobre base cierta, la materia imponible
mediante una mera solicitud de pericial contable.
Que, por otra parte, precisa que la provincia de Córdoba no grava la exportación
de bienes. El ajuste proviene por el instituto de la “mera compra”, el cual se encuentra
perfectamente definido en el ordenamiento provincial y en el Convenio Multilateral. Los
ingresos provenientes de la “mera compra” resultan independientes a los originados por
la actividad de exportación, es decir, a los fines de la aplicación de dicho instituto no
importa cuál ha de ser el destino de la venta posterior de los bienes y, por lo tanto, si dicho
ingreso deriva o no de una operación de exportación ulterior, por lo que, en tal sentido,
debe prescindirse de las consideraciones efectuadas por la empresa. Cita antecedentes de
los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su posición.
Que concluye señalando que el instituto de la “mera compra” es un aspecto
contemplado desde el inicio del impuesto sobre los ingresos brutos, que tiene por objetivo
que en el caso de las jurisdicciones que no graven la producción primaria –como Córdoba,
no provoquen un vaciamiento de las bases imponibles de las jurisdicciones productoras,
atribuyendo base con el sólo hecho de realizar la compra en esa jurisdicción. Por todo lo
expuesto, solicita se rechace la acción interpuesta por Cofco Argentina S.A.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia radica en establecer si la
actividad de Cofco Argentina S.A. que consiste en la compra de granos efectuadas a
cooperativas y acopiadores de la provincia de Córdoba, en su carácter de intermediarios,
encuadra o no en lo normado en el artículo 13, tercer párrafo, del Convenio Multilateral
(mera compra).
Que Cofco Argentina S.A. reconoce que se encuentra inscripta como
contribuyente en la provincia de Córdoba debido a que desarrolla actividades en esa
jurisdicción, por lo que el sustento territorial se encuentra debidamente acreditado en la
jurisdicción. Con relación a las compras a acopiadores y cooperativas, en su carácter de
intermediarios, cabe resaltar que el artículo 178, inciso a), del Código Tributario de la
Provincia de Córdoba, no establece requisitos respecto de las condiciones que debe
asumir el sujeto a quien se le realiza la compra para que proceda la aplicación del instituto
de la mera compra y tampoco establece condición alguna el artículo 13, tercer párrafo,
del Convenio Multilateral respecto a la actividad del vendedor. Por lo tanto, de la
interpretación armónica de las normas mencionadas precedentemente, se desprende que
en la determinación practicada no se han violado las disposiciones del Convenio
Multilateral.
Que, por otra parte, resulta irrelevante si los productos, transformados o no, se
comercializan en el mercado interno o externo, siendo de relevancia el hecho de que los
productos primarios son adquiridos en la provincia de Córdoba para su posterior
industrialización y/o acondicionamiento en otra jurisdicción. Los organismos de
aplicación del Convenio Multilateral ya han señalado que la jurisdicción productora tiene
la potestad de gravar la mera compra de productos en su territorio aunque posteriormente
fueran exportados desde otra jurisdicción, habida cuenta que el Convenio Multilateral no
COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
4
establece un tratamiento diferenciado en la distribución de la base conforme al destino
que el sujeto comprador otorgue a los bienes adquiridos.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 12 de junio de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Cofco Argentina S.A. contra
la Resolución PFD N° 0101/2018 dictada por la Dirección de Policía Fiscal de la
provincia de Córdoba, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
ENRIQUE OMAR PACHECO ROBERTO JOSÉ ARIAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE