COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 3 de julio de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 26/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1517/2018 “Iarai S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual
la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio
Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 1688/2018, dictada por el
Departamento de Relatoría II de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que tiene como actividad principal brindar prestaciones
médicas para la Obra Social de Choferes de Camiones tanto en la CABA como en la
provincia de Buenos Aires y como actividad secundaria presta el servicio de atención de
ancianos con alojamiento (geriátrico) dentro de la CABA. Afirma que la ARBA recalcula
los coeficientes correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012, atribuyendo los
ingresos percibidos por las prestaciones efectuadas para la obra social a la provincia de
Buenos Aires en función de la cantidad de afiliados en cada jurisdicción, teniendo en
cuenta el domicilio de los afiliados de la obra social.
Que se agravia de este criterio, señalando que es claro que el lugar de prestación
del servicio puede no coincidir con el lugar en el que se domicilia el afiliado y esto sucede
cuando la prestación médica es desarrollada en un centro asistencial, sanatorio u hospital
radicado en una jurisdicción distinta a la del domicilio del afiliado. Por el contrario, en
aquellos casos en los que la prestación médica sea domiciliaria habrá de coincidir el lugar
de la prestación del servicio con el domicilio del afiliado. En otros casos, añade, es posible
identificar el lugar en el cual los afiliados reciben las prestaciones médicas, por ejemplo,
prestaciones médicas de alta complejidad, exámenes psicofísicos, prestaciones médicas
fuera de contrato, prestación de ambulancias, prestaciones odontológicas, prestaciones de
laboratorio y bono moderador de consultas y práctica. Lo señalado –dice– pone de
manifiesto que la ARBA parte de un supuesto erróneo, en el que a su modo de ver la
prestación se realiza en el domicilio del afiliado y esto, en los hechos, no es así dado que
hay prestaciones que Iarai S.A. desarrolla en establecimientos específicos ubicados tanto
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en la provincia de Buenos Aires, pudiendo
en estos casos identificar a los afiliados que reciben las prestaciones en uno y otro lugar.
Añade que ARBA pasa por alto la Resolución General N° 14/2017, que interpretó con
carácter general que respecto a la prestación de servicios, salvo que merezcan un
tratamiento específico, corresponde aplicar el criterio general ampliamente sostenido por
los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en el sentido de que cualquiera
sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, se atribuyan a la jurisdicción donde
el servicio sea efectivamente prestado, por si o por terceras personas. Concluye sobre este
punto señalando que la generación de ingresos se encuentra estrechamente ligada al lugar
donde efectivamente se realizó la prestación de los servicios y, por ende, su asignación
corresponde a la jurisdicción en la que los mismos fueron desarrollados.
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Que, por otra parte, sostiene que la ARBA recalcula el coeficiente de gastos para
el período fiscal 2011 señalando que los gastos de esterilización y de oxígeno, los
servicios médicos, insumos sanatoriales, medicamentos/drogas, material descartable,
prótesis/insumos ortopédicos, insumos de laboratorio, insumos radiológicos, insumos
odontológicos, sangre y derivados, internación pediátrica, honorarios médicos, estudios
médicos, medicina laboral, exámenes psicofísicos, prácticas de laboratorio, prestaciones
médicas, ecocardiogramas, exámenes pre ocupacionales, prácticas ecográficas,
internación domiciliaria y servicios de ambulancia, resultan no computables a los fines
de la determinación del coeficiente unificado. Afirma que el fisco funda su ajuste en el
artículo 3° del Convenio Multilateral y en lo resuelto por la Sala III del Tribunal Fiscal
de Apelación de la Provincia en la causa “Red Odontológica S.A.”, de fecha 29/05/2009.
Dice que todos los gastos que han sido catalogados como no computables están
directamente relacionados con los costos de los servicios prestados y tienen directa
relación con las prestaciones desarrolladas por Iarai S.A.
Que solicita, para el caso de una decisión adversa, la aplicación del Protocolo
Adicional. Ofrece prueba documental, informativa y pericial contable. Solicita, asimismo,
se ordene la intervención de la Ciudad de Buenos Aires Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala, respecto de los coeficientes de ingresos aplicables a los períodos fiscales
2011 y 2012 (en controversia en el presente caso concreto), que los mismos fueron
determinados por Iarai S.A. dejando de lado el criterio del “lugar de concertación”, como
lo había hecho en los años anteriores, aplicando el criterio de lugar de prestación del
servicio. Al respecto, entiende que a pesar de haber dejado de lado el criterio de la
concertación, sigue siendo incorrecto el cálculo efectuado, ya que no tiene en cuenta los
ingresos que obtiene la firma por los servicios que no son utilizados por los afiliados a
OSCHOCA, es decir, por los servicios de salud cuya prestación potencial también
contrató con IARAI S.A., la Obra Social de Choferes de Camiones y por los cuales
también obtiene ingresos mensuales. Efectivamente, Iarai S.A. obtiene ingresos en
función de la cápita, independientemente de que los afiliados soliciten la prestación de
servicios asistenciales. Sostiene que dada la naturaleza de la relación contractual que se
establece entre IARAI S.A. y su contratante (OSCHOCA), en virtud de la cual, la primera
se obliga a prestar eventualmente la asistencia médica a los afiliados de la obra social de
choferes de camiones que se lo requieran, recibiendo como contraprestación una suma de
dinero que depende de la cápita, independientemente de que los afiliados efectivamente
soliciten la prestación de servicios asistenciales, la atribución de los ingresos en función
de las cápitas, es decir, del domicilio de los beneficiarios, es lo que realmente asegura que
los mismos se asignen a las jurisdicciones de las que verdaderamente provienen. Sentado
lo expuesto, la fiscalización procedió a modificar los coeficientes de ingresos calculados
por la firma, asignando los ingresos en función de la cantidad de afiliados en cada
jurisdicción, teniendo en cuenta el domicilio de los afiliados de la obra social de choferes
de camiones.
Que indica que la jurisdicción efectuó el ajuste en función del porcentaje que
representan los afiliados ubicados en dicha jurisdicción sobre el total de afiliados para
CABA y Gran Buenos Aires. A fin de obtener la cantidad de afiliados correspondientes
a la Ciudad de Buenos Aires y al Gran Buenos Aires, se solicitó información a la obra
social y de su respuesta se obtuvo el porcentaje que representan los afiliados ubicados en
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provincia de Buenos Aires sobre el total de afiliados de CABA y Gran Buenos Aires, y
dichos porcentajes fueron aplicados al total de ingresos obtenidos por prestaciones
efectuadas a la Obra Social de Choferes de Camiones. Cita resoluciones de los
organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su posición.
Que respecto del ajuste en el coeficiente de gastos para el periodo 2011, señala
que, justamente, en virtud de que los mismos están directamente relacionados con el
costos de los servicios prestados, como bien dice el contribuyente, es que resultan a todas
luces no computables, en un todo de acuerdo con el artículo 3º del C.M. Sostiene que si
bien son gastos relacionados con la actividad, no sirven como elemento de medición de
la actividad desplegada por el contribuyente en una determinada jurisdicción, en virtud
de que no son gastos que provengan del ejercicio propio de la actividad desarrollada por
el mismo, sino por un tercero. Concluye sobre este punto indicando que para el periodo
2012, estos rubros fueron correctamente considerados como no computables por la firma.
Que respecto del pedido de aplicación del Protocolo Adicional, dice que la
jurisdicción siempre ha sostenido y afirmado su posición favorable a la aplicación del
citado mecanismo, debiendo la Comisión Arbitral, una vez resuelto el caso, evaluar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está referida a la
atribución de los ingresos correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012
originados en el contrato de prestaciones médicas y afines suscripto entre Iarai S. A. y la
Obra Social de Choferes de Camiones por el cual se ha pactado una suma determinada –
cápita– por afiliado/beneficiario y su grupo familiar. También controvierte el
contribuyente que el fisco haya considerado no computable ciertos gastos en el periodo
2011.
Que, como queda dicho, los ingresos que percibe la contribuyente por este sistema
son por asumir la obligación de, eventualmente, prestar asistencia médica.
Que, entonces, por la naturaleza de la relación contractual que se establece entre
Iarai S. A. y su contratante la Obra Social de Choferes de Camiones, corresponde atribuir
los ingresos en función de las cápitas, es decir a la jurisdicción del domicilio de los
beneficiarios-asegurados, que son en definitiva los destinatarios de los servicios de salud
cuya prestación efectiva o potencial contrata con Iarai S.A. la Obra Social de Choferes de
Camiones.
Que, por su parte, la cuestión traída por Iarai S.A. a decisión de esta Comisión
Arbitral es análoga, en este punto, a la resuelta en contra de su pretensión en: Expte. C.M.
N° 1257/2014 Iarai S.A. c/ provincia de Buenos Aires –Resolución C.A. N° 15/2017,
ratificada por Resolución C.P. N° 22/2017– y Expte. C.M. N° 1263/2014 Iarai S.A. c/
provincia de Buenos Aires –Resolución C.A. N° 16/2017, ratificada por Resolución C.P.
N° 23/2017–.
Que en relación a los gastos a considerar para la liquidación del impuesto,
tampoco puede ser de recibo el agravio de Iarai S.A. en este punto, puesto que las
prestaciones médico asistenciales realizadas por terceros a favor de la accionante son
gastos comprendidos en el tercer párrafo del artículo 3° del Convenio Multilateral y, por
ende, no computables.
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Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones
que Iarai S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la
Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte
de alguna jurisdicción.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 12 de junio de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Iarai S.A. contra la
Disposición Delegada SEATYS Nº 1688/2018 dictada por el Departamento de Relatoría
II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
ENRIQUE OMAR PACHECO ROBERTO JOSÉ ARIAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE