CA 26 - IARAI S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1517 CA 26 - IARAI S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1517/208
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 3 de julio de 2019. RESOLUCIÓN C.A. N° 26/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1517/2018 “Iarai S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 1688/2018, dictada por el Departamento de Relatoría II de la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que tiene como actividad principal brindar prestaciones médicas para la Obra Social de Choferes de Camiones tanto en la CABA como en la provincia de Buenos Aires y como actividad secundaria presta el servicio de atención de ancianos con alojamiento (geriátrico) dentro de la CABA. Afirma que la ARBA recalcula los coeficientes correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012, atribuyendo los ingresos percibidos por las prestaciones efectuadas para la obra social a la provincia de Buenos Aires en función de la cantidad de afiliados en cada jurisdicción, teniendo en cuenta el domicilio de los afiliados de la obra social. Que se agravia de este criterio, señalando que es claro que el lugar de prestación del servicio puede no coincidir con el lugar en el que se domicilia el afiliado y esto sucede cuando la prestación médica es desarrollada en un centro asistencial, sanatorio u hospital radicado en una jurisdicción distinta a la del domicilio del afiliado. Por el contrario, en aquellos casos en los que la prestación médica sea domiciliaria habrá de coincidir el lugar de la prestación del servicio con el domicilio del afiliado. En otros casos, añade, es posible identificar el lugar en el cual los afiliados reciben las prestaciones médicas, por ejemplo, prestaciones médicas de alta complejidad, exámenes psicofísicos, prestaciones médicas fuera de contrato, prestación de ambulancias, prestaciones odontológicas, prestaciones de laboratorio y bono moderador de consultas y práctica. Lo señalado –dice– pone de manifiesto que la ARBA parte de un supuesto erróneo, en el que a su modo de ver la prestación se realiza en el domicilio del afiliado y esto, en los hechos, no es así dado que hay prestaciones que Iarai S.A. desarrolla en establecimientos específicos ubicados tanto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en la provincia de Buenos Aires, pudiendo en estos casos identificar a los afiliados que reciben las prestaciones en uno y otro lugar. Añade que ARBA pasa por alto la Resolución General N° 14/2017, que interpretó con carácter general que respecto a la prestación de servicios, salvo que merezcan un tratamiento específico, corresponde aplicar el criterio general ampliamente sostenido por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en el sentido de que cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, se atribuyan a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por si o por terceras personas. Concluye sobre este punto señalando que la generación de ingresos se encuentra estrechamente ligada al lugar donde efectivamente se realizó la prestación de los servicios y, por ende, su asignación corresponde a la jurisdicción en la que los mismos fueron desarrollados. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que, por otra parte, sostiene que la ARBA recalcula el coeficiente de gastos para el período fiscal 2011 señalando que los gastos de esterilización y de oxígeno, los servicios médicos, insumos sanatoriales, medicamentos/drogas, material descartable, prótesis/insumos ortopédicos, insumos de laboratorio, insumos radiológicos, insumos odontológicos, sangre y derivados, internación pediátrica, honorarios médicos, estudios médicos, medicina laboral, exámenes psicofísicos, prácticas de laboratorio, prestaciones médicas, ecocardiogramas, exámenes pre ocupacionales, prácticas ecográficas, internación domiciliaria y servicios de ambulancia, resultan no computables a los fines de la determinación del coeficiente unificado. Afirma que el fisco funda su ajuste en el artículo 3° del Convenio Multilateral y en lo resuelto por la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia en la causa “Red Odontológica S.A.”, de fecha 29/05/2009. Dice que todos los gastos que han sido catalogados como no computables están directamente relacionados con los costos de los servicios prestados y tienen directa relación con las prestaciones desarrolladas por Iarai S.A. Que solicita, para el caso de una decisión adversa, la aplicación del Protocolo Adicional. Ofrece prueba documental, informativa y pericial contable. Solicita, asimismo, se ordene la intervención de la Ciudad de Buenos Aires Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, respecto de los coeficientes de ingresos aplicables a los períodos fiscales 2011 y 2012 (en controversia en el presente caso concreto), que los mismos fueron determinados por Iarai S.A. dejando de lado el criterio del “lugar de concertación”, como lo había hecho en los años anteriores, aplicando el criterio de lugar de prestación del servicio. Al respecto, entiende que a pesar de haber dejado de lado el criterio de la concertación, sigue siendo incorrecto el cálculo efectuado, ya que no tiene en cuenta los ingresos que obtiene la firma por los servicios que no son utilizados por los afiliados a OSCHOCA, es decir, por los servicios de salud cuya prestación potencial también contrató con IARAI S.A., la Obra Social de Choferes de Camiones y por los cuales también obtiene ingresos mensuales. Efectivamente, Iarai S.A. obtiene ingresos en función de la cápita, independientemente de que los afiliados soliciten la prestación de servicios asistenciales. Sostiene que dada la naturaleza de la relación contractual que se establece entre IARAI S.A. y su contratante (OSCHOCA), en virtud de la cual, la primera se obliga a prestar eventualmente la asistencia médica a los afiliados de la obra social de choferes de camiones que se lo requieran, recibiendo como contraprestación una suma de dinero que depende de la cápita, independientemente de que los afiliados efectivamente soliciten la prestación de servicios asistenciales, la atribución de los ingresos en función de las cápitas, es decir, del domicilio de los beneficiarios, es lo que realmente asegura que los mismos se asignen a las jurisdicciones de las que verdaderamente provienen. Sentado lo expuesto, la fiscalización procedió a modificar los coeficientes de ingresos calculados por la firma, asignando los ingresos en función de la cantidad de afiliados en cada jurisdicción, teniendo en cuenta el domicilio de los afiliados de la obra social de choferes de camiones. Que indica que la jurisdicción efectuó el ajuste en función del porcentaje que representan los afiliados ubicados en dicha jurisdicción sobre el total de afiliados para CABA y Gran Buenos Aires. A fin de obtener la cantidad de afiliados correspondientes a la Ciudad de Buenos Aires y al Gran Buenos Aires, se solicitó información a la obra social y de su respuesta se obtuvo el porcentaje que representan los afiliados ubicados en COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 provincia de Buenos Aires sobre el total de afiliados de CABA y Gran Buenos Aires, y dichos porcentajes fueron aplicados al total de ingresos obtenidos por prestaciones efectuadas a la Obra Social de Choferes de Camiones. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su posición. Que respecto del ajuste en el coeficiente de gastos para el periodo 2011, señala que, justamente, en virtud de que los mismos están directamente relacionados con el costos de los servicios prestados, como bien dice el contribuyente, es que resultan a todas luces no computables, en un todo de acuerdo con el artículo 3º del C.M. Sostiene que si bien son gastos relacionados con la actividad, no sirven como elemento de medición de la actividad desplegada por el contribuyente en una determinada jurisdicción, en virtud de que no son gastos que provengan del ejercicio propio de la actividad desarrollada por el mismo, sino por un tercero. Concluye sobre este punto indicando que para el periodo 2012, estos rubros fueron correctamente considerados como no computables por la firma. Que respecto del pedido de aplicación del Protocolo Adicional, dice que la jurisdicción siempre ha sostenido y afirmado su posición favorable a la aplicación del citado mecanismo, debiendo la Comisión Arbitral, una vez resuelto el caso, evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está referida a la atribución de los ingresos correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012 originados en el contrato de prestaciones médicas y afines suscripto entre Iarai S. A. y la Obra Social de Choferes de Camiones por el cual se ha pactado una suma determinada – cápita– por afiliado/beneficiario y su grupo familiar. También controvierte el contribuyente que el fisco haya considerado no computable ciertos gastos en el periodo 2011. Que, como queda dicho, los ingresos que percibe la contribuyente por este sistema son por asumir la obligación de, eventualmente, prestar asistencia médica. Que, entonces, por la naturaleza de la relación contractual que se establece entre Iarai S. A. y su contratante la Obra Social de Choferes de Camiones, corresponde atribuir los ingresos en función de las cápitas, es decir a la jurisdicción del domicilio de los beneficiarios-asegurados, que son en definitiva los destinatarios de los servicios de salud cuya prestación efectiva o potencial contrata con Iarai S.A. la Obra Social de Choferes de Camiones. Que, por su parte, la cuestión traída por Iarai S.A. a decisión de esta Comisión Arbitral es análoga, en este punto, a la resuelta en contra de su pretensión en: Expte. C.M. N° 1257/2014 Iarai S.A. c/ provincia de Buenos Aires –Resolución C.A. N° 15/2017, ratificada por Resolución C.P. N° 22/2017– y Expte. C.M. N° 1263/2014 Iarai S.A. c/ provincia de Buenos Aires –Resolución C.A. N° 16/2017, ratificada por Resolución C.P. N° 23/2017–. Que en relación a los gastos a considerar para la liquidación del impuesto, tampoco puede ser de recibo el agravio de Iarai S.A. en este punto, puesto que las prestaciones médico asistenciales realizadas por terceros a favor de la accionante son gastos comprendidos en el tercer párrafo del artículo 3° del Convenio Multilateral y, por ende, no computables. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 4 Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Iarai S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 12 de junio de 2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Iarai S.A. contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 1688/2018 dictada por el Departamento de Relatoría II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. ENRIQUE OMAR PACHECO ROBERTO JOSÉ ARIAS PROSECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años