COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 3 de julio de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 25/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1515/2018 “Gobbi Novag S.A. c/ provincia de Buenos Aires”,
en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del
Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 1687/2018 dictada
por el Departamento de Relatoría II de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante se agravia del tratamiento que el fisco provincial le ha dado a
las comisiones percibidas por las ventas que Gobbi Novag S.A. ha realizado en casi todo
el país como firma consignataria de los productos que le fueron entregados por sus
comitentes en tal carácter. Señala que ha tributado el gravamen por los ingresos obtenidos
por su actuación como consignataria en la venta de medicamentos y productos
farmacéuticos, distribuyendo la base imponible entre todas las jurisdicciones que se
hallan comprendidas en las operaciones mentadas y utilizando para ello el régimen
especial establecido en el art. 11 del C.M. En los hechos, ello implica que los ingresos
generados por las comisiones obtenidas por la venta de productos recibidos en
consignación fueran atribuidos de la siguiente manera: 1. En un 50% a la jurisdicción
desde donde se requerían y utilizaban los bienes (sea por la vía del accionar de los agentes
de propaganda médica contratados por Gobbi Novag S.A., sea por el requerimiento
directo de los adquirentes de los bienes, a través de la concreción de operaciones entre
ausentes a consecuencia de las labores de promoción desarrolladas por Gobbi Novag S.A.
en forma directa o indirecta en cada jurisdicción requirente). 2. El 20% restante se le
atribuyó a la provincia de Buenos Aires por ser ésta la jurisdicción donde se encuentra la
oficina central de Gobbi Novag S.A.
Que dice que ARBA cuestionó tal proceder, sosteniendo que los bienes
consignados no estaban situados o radicados en la jurisdicción compradora sino que lo
estaban en un depósito sito en la provincia de Buenos Aires, propiedad de la Droguería
Meta S.A., empresa que brinda a Gobbi Novag S.A. servicios de depósito y de
distribución de los productos allí guardados.
Que aporta documental y ofrece prueba informativa, pericial contable y
testimonial. Solicita la aplicación del Protocolo Adicional y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala, en primer término, que la ARBA procedió a verificar la recta aplicación de
las normas de C.M., respecto de cada una de las actividades declaradas por el
contribuyente. En ese marco, reputó de aplicación el régimen general del art. 2° para las
actividades de: “Fabricación de medicamentos de uso humano y productos
farmacéuticos”, “Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus
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establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires”, “Venta al por menor
de productos cosméticos y de perfumería” y “Servicios Empresariales n.c.p”, no siendo
motivo de agravios por parte del contribuyente.
Que la única discusión planteada que debe resolver la Comisión Arbitral está
centrada en relación a la jurisdicción a la cual debe ser atribuido el 80% establecido en el
art. 11 del C.M., ya que tanto la empresa como ARBA consideran de aplicación el mismo
régimen especial y también coinciden en la atribución del 20% dispuesto en el mismo. La
discrepancia se relaciona con los ingresos por comisiones –Venta al por mayor en
comisión o consignación de mercaderías n.c.p.– percibidas por las ventas de Gobbi Novag
por su actuación como consignataria de los productos que le fueron entregados por sus
comitentes en tal carácter. Sostien que el 80 % de los ingresos brutos originados por esas
operaciones deben ser asignados a la jurisdicción donde están radicados los bienes, ya
que es la única alternativa que contempla la norma. Entiende que la asignación que
efectúa el contribuyente al considerar que el 80 % de los mencionados ingresos deben ser
asignados a la jurisdicción desde donde se requerían y utilizaban los bienes no es el que
recepta el art. 11 del C.M. En ninguna parte de su texto se hace mención a la “existencia
de una jurisdicción compradora desde donde se requieren y utilizan los bienes” para
efectuar la distribución.
Que agrega que a partir de los remitos aportados por los comitentes, se pudo
comprobar que la mercadería se encontraba radicada en la provincia de Buenos Aires, por
ello se procedió a asignar el 80 % de los ingresos obtenidos por las comisiones
correspondientes a la actividad de “Venta al por mayor en comisión o consignación de
mercaderías n.c.p”, a dicha jurisdicción en los términos del art. 11 del C.M. Por otra parte,
menciona que la distribución que contempla dicha norma es resultado del carácter que
adquiere el contribuyente ante la venta por cuenta de terceros (intermediario,
consignatario, etc.), por lo que no hay motivo para sostener que si los bienes no están
situados o radicados en la jurisdicción compradora, no corresponda su aplicación.
Conforme a ello, el tratamiento de la actividad debe ser el mismo, con independencia del
lugar donde estén situados o radicados los bienes, del lugar donde se efectúe la venta y
de la sede de la empresa. En este sentido –dice– se ha expedido oportunamente el Tribunal
Fiscal de la Provincia de Buenos Aires para este contribuyente, al manifestar respecto al
régimen especial del artículo 11 del Convenio Multilateral que “... en este régimen no
existen coeficientes de gastos ni de ingresos, sino que analizando en cada período fiscal
cada una de las operaciones, un porcentaje de los ingresos se atribuye directamente a la
jurisdicción donde se encuentra la sede o la oficina central, teniendo en cuenta que si
coincide con el lugar de radicación de los bienes, ésta absorberá el 100% de la misma”
(TFAPBA, autos “Gobbi Novag S.A.”, 23/08/2016, Sala III). Cita también resoluciones
de los organismos de aplicación del C.M. que avalarían su proceder.
Que en cuanto a la aplicación del Protocolo Adicional, señala que la provincia de
Buenos Aires siempre ha sostenido y afirmado su posición favorable a la aplicación del
citado mecanismo, debiendo la Comisión Arbitral, una vez resuelto el caso, evaluar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Que esta Comisión Arbitral observa que en el presente caso no se configura el
elemento objetivo que exige el artículo 11 del Convenio Multilateral para su aplicación,
puesto que este prevé para su procedencia la existencia necesaria de dos jurisdicciones,
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una donde se encuentre la oficina central del contribuyente y otra jurisdicción donde se
encuentren situados o radicados los bienes al momento de su comercialización.
Que por lo expuesto, no se encuentran reunidos los requisitos indispensables para
la aplicación de dicho artículo 11 en tanto está acreditado que Gobbi Novag S.A. tiene su
administración y su planta industrial, comercial y depósito en la provincia de Buenos
Aires y en ella estaban radicados los bienes comercializados.
Que, consecuentemente, en el caso resulta de aplicación el artículo 2° del
Convenio Multilateral y, por ende, la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una
reliquidación del ajuste practicado, tomando en consideración el régimen de atribución
de ingresos y gastos previsto en dicha norma.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones
que Gobbi Novag S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la
Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte
de alguna jurisdicción.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 12 de junio de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Gobbi Novag S.A. contra la
Disposición Delegada SEATYS Nº 1687/2018 dictada por el Departamento de Relatoría
II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Disponer que en el caso resulta de aplicación el artículo 2° del Convenio
Multilateral, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
ENRIQUE OMAR PACHECO ROBERTO JOSÉ ARIAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE