COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
1
BUENOS AIRES, 3 de julio de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 24/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1499/2018 “Aceros Borroni S.A. c/ provincia de Buenos
Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b),
del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 4079/2017
dictada por el Departamento de Relatoría III de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que el fisco de la provincia de Buenos Aires se asigna el
ciento por ciento de los gastos de transporte por considerar que Aceros Borroni S.A. no
acreditó debidamente cual fue el origen y destino de los fletes cuyos gastos distribuye
entre la jurisdicciones de Buenos Aires y CABA. Dice que la distribución de gastos de
fletes la efectuó de conformidad con lo previsto en el art. 4°, in fine, del Convenio
Multilateral, teniendo en cuenta que los gastos de fletes por ventas en el mercado interno
se distribuyen entre las jurisdicciones de la provincia de Buenos Aires y la C.A.B.A, y la
empresa distribuyó los gastos por este concepto en partes iguales entre ambas
jurisdicciones. Por su parte, la ARBA estimó que el origen y destino de los fletes se
efectuaron en la provincia de Buenos Aires por encontrarse radicada en la misma la planta
fabril de la contribuyente. Destaca que la Comisión Arbitral tiene como doctrina que la
erogación por el flete de compra es un gasto que es soportado en las jurisdicciones entre
las cuales se realiza el transporte, tal como lo prescribe el artículo 15 de la Resolución
General N° 3/2016 –50% para cada una de ellas–, criterio aplicado por Aceros Borroni
S.A. e impugnado por la Agencia de Recaudación. Cita antecedentes.
Que aporta prueba documental y ofrece informativa. Hace reserva del caso
federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires indica que la ARBA ha realizado un ajuste a la firma de referencia, el que consistió
en la modificación del coeficiente unificado como consecuencia de la incorrecta
determinación, por parte del contribuyente, tanto del coeficiente de ingresos como del
coeficiente de gastos. Sin embargo, señala que la firma sólo se agravia ante la Comisión
Arbitral del ajuste efectuado específicamente respecto de los gastos de fletes, por lo tanto,
la provincia de Buenos Aires deja sentado que el resto de los ajustes efectuados por
ARBA en relación tanto al coeficiente de ingresos como al de gastos, han quedado firmes
pues el contribuyente no ha incoado ningún agravio al respecto.
Que en lo que hace a la modificación realizada por la ARBA respecto al rubro de
gastos de fletes, menciona que la jurisdicción pudo constatar que el método de
distribución empleado por la firma para proceder a su distribución no se condice con las
disposiciones del Convenio Multilateral ni con el criterio emanado de sus organismos de
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aplicación, procediendo la fiscalización a efectuar el ajuste de acuerdo a lo que manda el
artículo 4° del citado acuerdo. Manifiesta que la asignación de este gasto de acuerdo a lo
previsto en el Convenio Multilateral, debe ser realizada teniendo en cuenta el origen y el
destino de cada viaje en particular. El hecho de que la planta esté radicada en la provincia
de Buenos Aires, si bien implica que el origen de los viajes es siempre el mismo, no
desplaza la posibilidad de que también tenga lugar en ella el destino, extremo que fue
soslayado por el contribuyente a pesar de la extensión del territorio bonaerense y la
existencia en el mismo de clientes de la firma.
Que sostiene que el contribuyente nunca proporcionó la información precisa del
destino de determinados fletes, ni durante el transcurso de la fiscalización ni en el marco
de la apertura a prueba, ni en esta instancia. Dice que como resultado de los distintos
procedimientos de fiscalización llevados a cabo, la inspección detectó que Aceros Borroni
S.A. distribuye el total de los gastos de fletes entre las jurisdicciones de la provincia de
Buenos Aires y CABA en partes iguales, habiéndose procedido a auditar la totalidad de
la documentación respaldatoria aportada por la firma, encontrando solamente los
comprobantes de gastos de fletes correspondientes a dos viajes, ambos con origen en la
jurisdicción de Buenos Aires y con destino a las provincias de Córdoba y Santa Fe. En
función de ello, el 50 % de los montos de gastos correspondientes a dichos viajes fueron
atribuidos por la fiscalización a la provincia de Buenos Aires, en un 50 %, y el 50%
restante a las jurisdicciones de Córdoba y Santa Fe, respectivamente. El resto de los gastos
de fletes fueron asignados a la provincia de Buenos Aires puesto que el contribuyente no
aportó en ninguna instancia la documentación de respaldo necesaria para atribuir en forma
precisa de acuerdo a los destinos de cada viaje. Reafirma que dado que la planta fabril se
encuentra en la provincia de Buenos Aires (origen) y que el contribuyente no proporcionó
la documentación respaldatoria necesaria para conocer fehacientemente el destino de los
distintos viajes efectuados y que conforman el rubro de gastos de fletes, la fiscalización
procedió a atribuir a dicha jurisdicción la totalidad del monto gastado en dicho concepto,
con excepción del 50% correspondiente a los viajes con destino a extraña jurisdicción
antes indicados.
Que considera que es imprescindible la documentación de respaldo para poder
efectuar la distribución de los gastos de fletes de acuerdo al origen y destino de los viajes
conforme la normativa vigente, por lo cual la firma debió haberla aportado las veces que
le fue solicitado. Concluye señalando que la actividad probatoria de la ARBA no fue de
ninguna forma deficitaria, habiéndole brindado al contribuyente de marras, como
corresponde, oportunidades para que presente la documentación de respaldo de la
atribución de los gastos que discute en autos. Sin embargo, el contribuyente no ha
aportado prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión fiscal, deviniendo su
presentación en meras manifestaciones. Cita antecedentes de los organismos de
aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia radica en la asignación de
los gastos de fletes en que Aceros Borromi S.A. efectúa en el mercado interno, en el
periodo 2011. El contribuyente no expresa agravios respecto del resto de los ajustes que
efectúa el fisco en relación al coeficiente de ingresos como al de gastos.
Que el artículo 4, último párrafo, del Convenio Multilateral establece que: “Los
gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se
realice el hecho imponible”; y, por su parte, el artículo 7° de la Resolución General Nº
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7/2006 señala que: “Interpretar que los gastos de transporte a que hace referencia el
último párrafo del artículo 4º del Convenio Multilateral, se distribuirán por partes
iguales entre las jurisdicciones en las que se realice el transporte, considerando cada
una de las operaciones”. Conforme se desprende de las normas transcriptas, los gastos de
transporte deben atribuirse en partes iguales a las jurisdicciones de origen y destino, lo
que debe ser fehacientemente acreditado.
Que es oportuno señalar que conforme lo establece el artículo 8° del Reglamento
Procesal para la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, al promoverse la acción ante
la Comisión Arbitral debe acompañarse la prueba documental que la parte interesada
pretenda valerse y, en el caso, Aceros Borromi S.A. no aporta documentación
respaldatoria que desacredite lo practicado por el fisco provincial. En efecto, la prueba
aportada por la firma, que consiste en un detalle de los pagos por flete a distintos
proveedores, tal como lo puntualiza la provincia de Buenos Aires, no acredita el destino
de cada uno de los fletes. Atento ello corresponde ratificar lo actuado por el fisco de la
provincia de Buenos Aires.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 12 de junio de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Aceros Borroni S.A. contra
la Disposición Delegada SEATYS Nº 4079/2017 dictada por el Departamento de
Relatoría III de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
ENRIQUE OMAR PACHECO ROBERTO JOSÉ ARIAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE