COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
1
CIUDAD DE CÓRDOBA, 12 de junio de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 21/2019
VISTO:
El Expediente C.M. Nº 1505/2018 “International Health Services Argentina S.A. c/
provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone la acción prevista
en el artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y
Sancionatoria Nº 922/2018, dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante dice que se dedica a la prestación integral de asistencia médica
en todas sus especialidades, bajo tres modalidades:
a) Directamente a individuos.
b) A áreas: por ejemplo, colegios, guarderías, universidades, etc.
c) A sujetos Convenio: generalmente, obras sociales.
Que manifiesta que distribuye los ingresos anuales atribuibles a la prestación de los
servicios a las personas jurídicas, asignándolos conforme el lugar de concertación de los
acuerdos, es decir que, en los contratos con las citadas personas jurídicas que se celebraron
en la Ciudad de Buenos Aires, procedió a atribuir ese ingreso a dicha jurisdicción. Dice
que el ajuste fiscal es improcedente porque en los contratos entre presentes la actividad que
origina los ingresos gravados corresponde al lugar de concertación. Sostiene que este
criterio de atribución de ingresos ha sido la pauta acogida históricamente por la Ciudad
Autónoma de Buenos, tal como surge de su Dictamen N° 153/2003, oportunidad en la cual
su organismo recaudador afirmó “... esta jurisdicción sostiene hasta el momento en relación
a la atribución de ingresos el criterio de concertación de la operación”. Afirma que el
criterio del domicilio de concertación es el único que se adecúa a la actividad económica
desarrollada por International Health Services Argentina S.A., toda vez que en la mayoría
de los casos la firma no realiza una prestación efectiva de servicios. En efecto, respecto de
la modalidad “personas jurídicas” la firma obtiene ingresos por cápita, es decir, con
independencia de que los afiliados soliciten efectivamente la prestación de servicios
asistenciales, por ello en los casos descriptos no corresponde atribuir ingresos a ninguna
jurisdicción que no fuera la del lugar de concertación de los contratos.
Que ofrece prueba documental e informativa. Solicita, en caso de una decisión
adversa a sus intereses, la aplicación del Protocolo Adicional. Hace reserva del caso
federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires manifiesta que la ARBA ajustó los ingresos provenientes de la prestación efectuada
bajo la modalidad “personas jurídicas", atribuyéndolos al lugar de prestación de los
servicios, conforme con la posición adoptada por los organismos de aplicación del
Convenio Multilateral en distintos casos que cita.
COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
2
Que indica que el ajuste efectuado en relación al coeficiente de gastos aplicable al
período fiscal 2011, específicamente los rubros sueldos y cargas sociales, alquileres y
gastos de rodados, no ha sido cuestionado por la firma, habiendo quedado por lo tanto
firme.
Que sostiene que la actividad desarrollada por el contribuyente consiste en brindar
asistencia médica en todas sus especialidades (incluido el servicio de ambulancia y la
atención de primeros auxilios) y si bien los servicios no son utilizados por todos los
afiliados en el mismo momento, serán prestados a requerimiento de los mismos en los
centros de salud donde la contribuyente los presta. El fisco de la provincia de Buenos Aires
aplicó el criterio fijado y reiterado en diversas oportunidades por la Comisión Arbitral y
por la Comisión Plenaria atribuyendo los ingresos al lugar de efectiva prestación de los
servicios. Dice que la generación de ingresos se encuentra estrechamente ligada al lugar
donde efectivamente se realizó la prestación de los servicios, en este caso en diversas
jurisdicciones, entre las que se encuentra la provincia de Buenos Aires. Por lo tanto,
entiende que resulta imposible sostener válidamente la aplicación del criterio de la
“concertación de las operaciones”. Por ello, efectuó un ajuste en el coeficiente de ingresos,
atribuyéndolos a la jurisdicción donde se prestan efectivamente los servicios. Hace notar
que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral ya han tenido oportunidad de
expedirse en casos idénticos al presente generados por este mismo contribuyente, a través
del dictado de las Resoluciones de Comisión Arbitral N° 28/13, N° 48/15 y N° 8/18,
ratificadas por las Resoluciones de Comisión Plenaria N° 16/2014 y 14/2016, motivo por
el cual al tratarse de los mismos planteos y fundamentos, solicita que se resuelva el presente
caso concreto en el mismo sentido que los citados.
Que respecto del pedido de aplicación del Protocolo Adicional, señala que una vez
resuelto el caso, corresponderá que la Comisión Arbitral se expida respecto del
cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal
procedimiento. No obstante, advierte que no se configurarían todos los supuestos exigidos
normativamente para su viabilidad, ello por cuanto el contribuyente no logra probar la
inducción a error por parte de los fiscos. La prueba que acompaña en este sentido no es
procedente, debido a que el informe de AGIP es de fecha 3/11/2014, en tanto que la
Disposición Determinativa y Sumarial (SEFSC) Nº 922/2018 hace referencia al periodo
fiscalizado 2011 (enero a diciembre), es decir, aquella es posterior. Tampoco acompaña
otras pruebas que acrediten interpretaciones generales o particulares de los fiscos
involucrados que resulten discordantes entre sí, como podría ser cualquier acto
administrativo emanado de los fiscos involucrados que siente criterio.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está referida a la forma en
que deben asignarse los ingresos obtenidos por International Health Services Argentina
S.A. derivados de los convenios que suscribiera con diversos sujetos, en especial con obras
sociales, para la prestación médico asistencial en diversos puntos del país, entre ellos la
provincia de Buenos Aires. El ajuste efectuado por la ARBA en relación al coeficiente de
gastos aplicable al período fiscal 2011, específicamente los rubros sueldos y cargas
sociales, alquileres y gastos de rodados, no han sido cuestionados por International Health
Services Argentina S.A.
Que está acreditado que parte de las prestaciones la accionante las realiza en la
provincia de Buenos Aires a afiliados a las obras sociales o a los empleados de las empresas
que han contratado sus servicios, mediante el sistema de capitación. Los ingresos que
COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
3
percibe la contribuyente por este sistema son por asistencia médica en todas sus
especialidades (incluido el servicio de ambulancia y la atención de primeros auxilios), a
requerimiento de los afiliados o empleados de sus clientes, en los centros de salud donde
presta el servicio.
Que por la naturaleza de la relación contractual que se establece entre International
Health Services y sus contratantes, se entiende que los ingresos deben atribuirse en función
de las cápitas, es decir a la jurisdicción del domicilio de los beneficiarios-asegurados, que
son en definitiva los destinatarios de los servicios de salud cuya prestación efectiva o
potencial contratan con la firma las obras sociales. El hecho de que los servicios que presta
no siempre sean efectivos sino que son potenciales, no puede convalidar que los ingresos
se atribuyan al lugar de concertación del contrato.
Que, por su parte, la cuestión traída por International Health Services Argentina
S.A. a decisión de esta Comisión Arbitral es análoga, en este punto, a la resuelta en contra
de su pretensión en: Expte. C. M. N° 946/2011 “International Health Services Argentina
S.A. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N° 28/2013, ratificada por
Resolución C.P. N° 16/2014–, Expte. C. M. N° 1147/2013 “International Health Services
Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N° 48/2015, ratificada por
Resolución C.P. N° 14/2016– y Expte. C.M. N° 1298/2014 “International Health Services
Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N° 8/2018, ratificada por
Resolución C.P. N° 25/2018–.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, International
Health Services Argentina S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la
Resolución General Nº 3/2007, en particular lo establecido en su artículo 2° puesto que la
prueba de informe que acompaña es de fecha posterior (2014) al ajuste practicado (2011).
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Arbitral realizada el 8 de mayo de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- No hacer lugar a la acción interpuesta por International Health Services
Argentina S.A. contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº 922/2018 dictada
por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE