CA 22 - FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A. c/CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXPTE 1522/ CA 22 - FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A. c/CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXPTE 1522/2018
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 CIUDAD DE CÓRDOBA, 12 de junio de 2019. RESOLUCIÓN C.A. N° 21/2019 VISTO: El Expediente C.M. Nº 1505/2018 “International Health Services Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº 922/2018, dictada por la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante dice que se dedica a la prestación integral de asistencia médica en todas sus especialidades, bajo tres modalidades: a) Directamente a individuos. b) A áreas: por ejemplo, colegios, guarderías, universidades, etc. c) A sujetos Convenio: generalmente, obras sociales. Que manifiesta que distribuye los ingresos anuales atribuibles a la prestación de los servicios a las personas jurídicas, asignándolos conforme el lugar de concertación de los acuerdos, es decir que, en los contratos con las citadas personas jurídicas que se celebraron en la Ciudad de Buenos Aires, procedió a atribuir ese ingreso a dicha jurisdicción. Dice que el ajuste fiscal es improcedente porque en los contratos entre presentes la actividad que origina los ingresos gravados corresponde al lugar de concertación. Sostiene que este criterio de atribución de ingresos ha sido la pauta acogida históricamente por la Ciudad Autónoma de Buenos, tal como surge de su Dictamen N° 153/2003, oportunidad en la cual su organismo recaudador afirmó “... esta jurisdicción sostiene hasta el momento en relación a la atribución de ingresos el criterio de concertación de la operación”. Afirma que el criterio del domicilio de concertación es el único que se adecúa a la actividad económica desarrollada por International Health Services Argentina S.A., toda vez que en la mayoría de los casos la firma no realiza una prestación efectiva de servicios. En efecto, respecto de la modalidad “personas jurídicas” la firma obtiene ingresos por cápita, es decir, con independencia de que los afiliados soliciten efectivamente la prestación de servicios asistenciales, por ello en los casos descriptos no corresponde atribuir ingresos a ninguna jurisdicción que no fuera la del lugar de concertación de los contratos. Que ofrece prueba documental e informativa. Solicita, en caso de una decisión adversa a sus intereses, la aplicación del Protocolo Adicional. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires manifiesta que la ARBA ajustó los ingresos provenientes de la prestación efectuada bajo la modalidad “personas jurídicas", atribuyéndolos al lugar de prestación de los servicios, conforme con la posición adoptada por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en distintos casos que cita. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 Que indica que el ajuste efectuado en relación al coeficiente de gastos aplicable al período fiscal 2011, específicamente los rubros sueldos y cargas sociales, alquileres y gastos de rodados, no ha sido cuestionado por la firma, habiendo quedado por lo tanto firme. Que sostiene que la actividad desarrollada por el contribuyente consiste en brindar asistencia médica en todas sus especialidades (incluido el servicio de ambulancia y la atención de primeros auxilios) y si bien los servicios no son utilizados por todos los afiliados en el mismo momento, serán prestados a requerimiento de los mismos en los centros de salud donde la contribuyente los presta. El fisco de la provincia de Buenos Aires aplicó el criterio fijado y reiterado en diversas oportunidades por la Comisión Arbitral y por la Comisión Plenaria atribuyendo los ingresos al lugar de efectiva prestación de los servicios. Dice que la generación de ingresos se encuentra estrechamente ligada al lugar donde efectivamente se realizó la prestación de los servicios, en este caso en diversas jurisdicciones, entre las que se encuentra la provincia de Buenos Aires. Por lo tanto, entiende que resulta imposible sostener válidamente la aplicación del criterio de la “concertación de las operaciones”. Por ello, efectuó un ajuste en el coeficiente de ingresos, atribuyéndolos a la jurisdicción donde se prestan efectivamente los servicios. Hace notar que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral ya han tenido oportunidad de expedirse en casos idénticos al presente generados por este mismo contribuyente, a través del dictado de las Resoluciones de Comisión Arbitral N° 28/13, N° 48/15 y N° 8/18, ratificadas por las Resoluciones de Comisión Plenaria N° 16/2014 y 14/2016, motivo por el cual al tratarse de los mismos planteos y fundamentos, solicita que se resuelva el presente caso concreto en el mismo sentido que los citados. Que respecto del pedido de aplicación del Protocolo Adicional, señala que una vez resuelto el caso, corresponderá que la Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento. No obstante, advierte que no se configurarían todos los supuestos exigidos normativamente para su viabilidad, ello por cuanto el contribuyente no logra probar la inducción a error por parte de los fiscos. La prueba que acompaña en este sentido no es procedente, debido a que el informe de AGIP es de fecha 3/11/2014, en tanto que la Disposición Determinativa y Sumarial (SEFSC) Nº 922/2018 hace referencia al periodo fiscalizado 2011 (enero a diciembre), es decir, aquella es posterior. Tampoco acompaña otras pruebas que acrediten interpretaciones generales o particulares de los fiscos involucrados que resulten discordantes entre sí, como podría ser cualquier acto administrativo emanado de los fiscos involucrados que siente criterio. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está referida a la forma en que deben asignarse los ingresos obtenidos por International Health Services Argentina S.A. derivados de los convenios que suscribiera con diversos sujetos, en especial con obras sociales, para la prestación médico asistencial en diversos puntos del país, entre ellos la provincia de Buenos Aires. El ajuste efectuado por la ARBA en relación al coeficiente de gastos aplicable al período fiscal 2011, específicamente los rubros sueldos y cargas sociales, alquileres y gastos de rodados, no han sido cuestionados por International Health Services Argentina S.A. Que está acreditado que parte de las prestaciones la accionante las realiza en la provincia de Buenos Aires a afiliados a las obras sociales o a los empleados de las empresas que han contratado sus servicios, mediante el sistema de capitación. Los ingresos que COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 percibe la contribuyente por este sistema son por asistencia médica en todas sus especialidades (incluido el servicio de ambulancia y la atención de primeros auxilios), a requerimiento de los afiliados o empleados de sus clientes, en los centros de salud donde presta el servicio. Que por la naturaleza de la relación contractual que se establece entre International Health Services y sus contratantes, se entiende que los ingresos deben atribuirse en función de las cápitas, es decir a la jurisdicción del domicilio de los beneficiarios-asegurados, que son en definitiva los destinatarios de los servicios de salud cuya prestación efectiva o potencial contratan con la firma las obras sociales. El hecho de que los servicios que presta no siempre sean efectivos sino que son potenciales, no puede convalidar que los ingresos se atribuyan al lugar de concertación del contrato. Que, por su parte, la cuestión traída por International Health Services Argentina S.A. a decisión de esta Comisión Arbitral es análoga, en este punto, a la resuelta en contra de su pretensión en: Expte. C. M. N° 946/2011 “International Health Services Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N° 28/2013, ratificada por Resolución C.P. N° 16/2014–, Expte. C. M. N° 1147/2013 “International Health Services Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N° 48/2015, ratificada por Resolución C.P. N° 14/2016– y Expte. C.M. N° 1298/2014 “International Health Services Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N° 8/2018, ratificada por Resolución C.P. N° 25/2018–. Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, International Health Services Argentina S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007, en particular lo establecido en su artículo 2° puesto que la prueba de informe que acompaña es de fecha posterior (2014) al ajuste practicado (2011). Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de mayo de 2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- No hacer lugar a la acción interpuesta por International Health Services Argentina S.A. contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº 922/2018 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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