COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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CIUDAD DE CÓRDOBA, 12 de junio de 2019.
RESOLUCIÓN C.A. N° 20/2019
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1489/2018 “Carraro Argentina S.A. c/ provincia de Buenos
Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b),
del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N°4224/17, dictada
por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante manifiesta que es una empresa cuyo giro principal de negocios
consiste en la producción de partes metálicas. La producción de tales bienes es realizada
en su planta industrial, sita en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, mientras que
la comercialización se lleva a cabo con empresas que tienen establecimientos en distintos
puntos del país, concretándose las operaciones “entre ausentes”, al efectuarse por
teléfono, por correo mediante el envío de órdenes de compra y otros medios de esa índole.
Dice que el fisco impugna la asignación de ingresos que efectúa Carraro Argentina S.A.
a otras jurisdicciones, por considerar que la referida distribución debe realizarse en
función del lugar de entrega de los bienes comercializados, y no, como lo hizo la firma,
de acuerdo al domicilio del adquirente. Sostiene que al tener algunas empresas con las
que comercializa sus domicilios en jurisdicciones distintas de la provincia de Buenos
Aires, Carraro Argentina S.A. ha asignado correctamente los ingresos provenientes de
dichas operaciones a cada una de las provincias en que sus compradores se domicilian, al
tratarse del lugar de utilización económica de las mercaderías compradas, es decir, su
destino final. Cita jurisprudencia de los organismos de aplicación del C.M. que avalaría
su proceder.
Que, por otra parte, señala que la provincia de Buenos Aires considera que los
gastos en concepto de “Electricidad, combustibles y suministros", en la cuenta “Servicios
públicos”, Carraro Argentina S.A. asignó erróneamente las facturas de AES Alicura S.A.
a la jurisdicción de Salta, y no como considera ARBA, a la provincia de Buenos Aires.
Dice que estos gastos son asignados a la provincia de Salta debido a que dichas facturas
corresponden al servicio de energía prestado por la mentada empresa. Agrega que se
realizaron en la provincia de Salta las percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos
correspondientes, teniendo en cuenta que la boca del suministro se encuentra allí, por
ende, el servicio se presta en dicha provincia.
Que solicita la aplicación del Protocolo Adicional para el caso de una decisión
adversa a sus intereses. Ofrece prueba documental y pericial contable. Hace reserva del
caso federal.
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Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que, tal como consta en las actuaciones administrativas, no es un hecho
controvertido que Carraro Argentina S.A. posee su establecimiento fabril, depósitos y la
administración en Haedo, provincia de Buenos Aires, y que en ese domicilio son retirados
los bienes comercializados por sus clientes, quedando a cargo del comprador, el flete para
su traslado hasta su domicilio. En consecuencia, sostiene que Carraro Argentina S.A.
debió atribuir sus ingresos en el periodo fiscalizado de acuerdo con el criterio del “lugar
de entrega de la mercadería”, reconocido en varios precedentes de los organismos de
aplicación del C.M. que cita. Agrega que Carraro Argentina S.A. no pudo, a lo largo de
todo el procedimiento de fiscalización, acreditar, mediante prueba fehaciente, que conoce
el destino final de las mercaderías vendidas, para entonces, recién ahí, sustentar el criterio
que pregona. Tampoco pudo –dice– acreditar que las operaciones en cuestión encuadran
en el artículo 1°, último párrafo, del C.M., con lo cual, a pesar de que Carraro Argentina
S.A. intenta hacer valer el criterio de asignación de ingresos del “domicilio del
adquirente”, no logra demostrar con contundencia la procedencia de este criterio.
Que respecto a la asignación de los gastos en concepto de “Electricidad,
combustibles y suministros” correspondientes a las facturas de venta de energía de la
firma AES Alicura S.A., el contribuyente no logró acreditar el desarrollo de actividad de
dirección, administración o fabricación alguna durante el periodo fiscalizado en la
provincia de Salta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º, párrafo 1º, del
Convenio Multilateral. Por lo dicho, los gastos deben asignarse a la jurisdicción donde
fueron soportados, en este caso, la provincia de Buenos Aires. Agrega que no puede
perderse de vista que en el marco de la prueba pericial dispuesta en el proceso de
determinación, se solicitó al profesional interviniente que se expida en relación a los
gastos cuestionados en autos, el que señaló que Carraro Argentina S.A. desarrolla su
actividad de fabricación, administración y dirección, en el único domicilio y punto de
venta que posee en la provincia de Buenos Aires.
Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo
Adicional, manifiesta, como ya lo señalara en diversas oportunidades, su posición
favorable a la aplicación del citado protocolo, en la medida en que se den las
circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las
disposiciones respectivas.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el disímil
criterio para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de
mercaderías que hace el contribuyente y en la atribución de ciertos gastos.
Que respecto de la atribución de ingresos, esta Comisión tiene dicho en varios
precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para
establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no
responde al lugar físico de entrega de las mismas, como pretende la provincia de Buenos
Aires (el hecho de que el vendedor se haya hecho cargo o no del flete, o la mercadería
haya sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los ingresos deriven de
ella) sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente
es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en
que se concretaron cada una de las ventas y en tanto y en cuanto exista sustento territorial
en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al
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comprador adquirente de los bienes.
Que conforme a lo expuesto, la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una
reliquidación del ajuste de ingresos en las operaciones que no hayan seguido el criterio
precedente.
Que, por lo dicho, corresponde, en este punto, hacer lugar parcialmente a la acción
interpuesta por Carraro Argentina S.A.
Que, en cambio, respecto de la correcta atribución de los gastos en concepto de
“Electricidad, combustibles y suministros”, cabe tener presente que el artículo 4º del
Convenio Multilateral dispone que “…un gasto es efectivamente soportado en una
jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se
desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etcétera), aun
cuando la erogación que él representa se efectúe en otra…”. En el caso, la provincia de
Buenos Aires informa que la accionante desarrolla su actividad de fabricación,
administración y dirección en el único domicilio y punto de venta que posee en la
provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, es allí donde se soporta dicho gasto. El
hecho de que la facturación correspondiente a la prestación de los servicios se efectúe en
la provincia de Salta, que allí se hayan practicado percepciones del impuesto y que la
boca de suministro se encuentre en dicha provincia, no significa de ningún modo que allí
se haya soportado el gasto.
Que, por lo expuesto, en este punto, corresponde ratificar el ajuste practicado por
la provincia de Buenos Aires dado que no existen elementos en las actuaciones que
conmuevan esa decisión.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones
que Carraro Argentina S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2°
de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por
parte de alguna jurisdicción.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 8 de mayo de 2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Carraro Argentina
S.A. contra la Disposición Delegada SEATYS N°4224/17 dictada por la ARBA,
conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
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ARTÍCULO 2º.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una
reliquidación del ajuste de ingresos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE